STSJ Comunidad de Madrid 89/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2019:9520
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución89/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0026239

Procedimiento Ordinario 1/2018

Demandante: D./Dña. Ovidio

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 89

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Moya, en nombre y representación de don Ovidio, contra la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de octubre 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por el demandante contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 30.629,53 euros; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se conf‌irme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 14 de febrero de 2019, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso nº 1/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Moya, en nombre y representación de don Ovidio, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 23 de octubre 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por el demandante contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 30.629,53 euros.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:

  1. Doña Florencia falleció el 8 de agosto de 2012, dejando como único heredero a su hermano don Ovidio, el demandante.

  2. La causante había distribuido buena parte de la herencia en legados, lo que llevó al heredero a aceptar la herencia a benef‌icio de inventario.

  3. Don Ovidio presentó declaración tributaria dando determinado valor a los bienes que componían el caudal relicto.

  4. La Inspección Tributaria, tras la realización de las comprobaciones que estimó adecuadas, aceptó las valoraciones obrantes en la declaración tributaria a excepción de la referida a la valoración de las participaciones en la sociedad AGROEXTREMEÑA S.A. que las elevó notablemente, asimismo incluyó el 3% correspondiente al ajuar doméstico que no había sido declarado por don Ovidio por considerarlo inexistente.

  5. Emitida y f‌irmada el acto de disconformidad, formula contra la misma reclamación económico administrativa que es desestimada por el TEAR de Madrid en la resolución de 23 octubre 2017 que ahora se revisa.

TERCERO

La parte demandante tras poner de manif‌iesto la desproporción entre la herencia por él recibida y el montante de lo que venía obligado a satisfacer, a juicio de la Inspección y del TEAR, por el tributo que nos ocupa, sostiene que los bienes de que se componía la herencia no eran susceptibles de tener ajuar dado que se trataba de metálico, de valores y de f‌incas rústicas.

El TEAR Administraciones demandadas acogen la doctrina tradicional del Tribunal Supremo en virtud de la cual se debe tener en cuenta la totalidad del caudal relicto a la hora de aplicar el 3% para el cálculo del ajuar doméstico.

CUARTO

Lo que se pretende por la demandante es que se calcule el valor del ajuar sólo respecto de aquellos bienes que de modo efectivo y real incluyan bienes de ajuar.

Pues bien, a efectos f‌iscales, el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera (por ampliarlo considerablemente) el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1.321 del Código Civil. Y así, la posibilidad de que el ordenamiento tributario calif‌ique autónomamente sus propios institutos ha sido expresamente aceptada por el Tribunal Constitucional en su STC 45/1989, de 20 de febrero, en la que sostuvo que el legislador f‌iscal es autónomo y no está obligado a acomodarse estrechamente a la legislación civil, doctrina posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTC 146/1994, de 12 de mayo, y 214/1994, de 14 de julio, y acogida por el Tribunal Supremo ( desde la STS de 11 de abril de 1996).

De esta forma, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 1.995 indica que " el ajuar doméstico como conjunto de ropas, muebles, enseres, utensilios etc. necesarios para la vida humana existe en todo caso. En el supuesto límite que se cita del anciano residente en un hotel o un centro de acogimiento, hay ajuar doméstico constituido por ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano", y ello viene a coincidir con la def‌inición que de ajuar da el Diccionario de la Real Academia Española, cuando dice que es el "Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa ".

Así pues, conforme al art. 15 de la LISyD, incumbe a la parte actora acreditar cumplidamente la inexistencia de ajuar...

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