STSJ Castilla y León 267/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00267/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 306/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 267/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 306/2013 interpuesto por DON Luis Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 194/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Avelino en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por la empresa PEDRO ALONSO DOMINGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra D. Avelino, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-D. Avelino, nacido el NUM000 de 1981, afiliado a la S.S. con número NUM001, prestó servicios para la empresa Pedro Alonso Domingo dedicada a la actividad de construcción desde el 13-09-2010 a 26-11-2010, ostentando categoría profesional de peón, e inició en fecha 15 de septiembre de 2010 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo. SEGUNDO .- El trabajador referido sufrió un accidente laboral, el día 15 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en el interior de un contenedor de escombros, ubicado a nivel de la calle, manipulando la parte inferior de un tubo de vertido de escombros montado para evacuar los restos sobrantes del tejado que los trabajadores de la obra estaban rehabilitando. Mientras tiraba del tubo se desprendió uno de los tramos del mismo a unos 8 metros de altura sobre el nivel del suelo, precipitándose sobre el trabajador, quién se encontraba en la vertical del tubo y que recibió el impacto en su pierna derecha, lo que le produjo la fractura del fémur. TERCERO.- En fecha 22 de julio de 2011, Fremap emitió parte médico de alta, incoándose expediente de incapacidad por la mutua, que concluyó con propuesta lesiones permanentes no invalidantes, reconociendo el derecho al percibo de una indemnización por importe de 950 # a cargo de la mutua actuante, en fecha 17 de octubre de 2011. CUARTO.- En fecha 2 de noviembre de 2011 se emitió informe de valoración médica, y en fecha 8 de noviembre de 2011, se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., que determina como cuadro clínico residual: secuelas de AT con atrapamiento de MID y resultado de fractura de tercio medio de fémur, intervenida mediante osteosíntesis y dinamización del tornillo en cara interna de rodilla derecha con atrofia de musculatura de MID, deformidad en cara interna de rodilla, cojera con desviación derecha. Limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de cojera con desviación derecha y amiotrofia, con propuesta de incapacidad permanente en grado de total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 por la que se declara al trabajador afecto a invalidez permanente total para el trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, por la que se acuerda aprobar con fecha 13 de diciembre de 2011 una prestación por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.159,10 #, con un porcentaje de 55%, reconociendo una pensión inicial de 637,51 #, y un importe líquido de 637,51 #, declarando responsable de la referida prestación a la mutua Fremap. QUINTO.- El Informe médico emitido por Fremap, de fecha 11-10-2011 concluye como estado clínico residual: diferencia de volumen de ambos muslos, molestias en rodilla sin restricción de movilidad, fuerza ni signos inflamatorios ni derrame articular, cojera autosostenida que no precisa bastones, que no le impiden el desempeño de las tareas propias de peón de la construcción (Informe de 20-01-2012). SEXTO.- El actor sufrió en fecha 15 de septiembre de 2010 fractura cerrada de diáfisis del fémur, precisando tratamiento quirúrgico (reducción y osteosíntesis) y rehabilitador, siendo atendido en el Hospital Fremap de Majadahonda y UPS Segovia. A los tres meses de intervención quirúrgica presenta atrofia de cuadriceps con fuerza 5/5, flexo de rodilla completo con flexo de cadera, camina con bastones. Tras rehabilitación ininterrumpida de 20-09-2010 a 22- 07-2011 causó alta, manifestando molestias en compartimento interno de rodilla.Agotadas posibilidades terapéuticas, presenta las siguientes secuelas: diferencia de volumen de ambos muslos, molestias en rodilla y cojera que no precisa bastones. Fuerza 5/5, balance articular completo. SÉPTIMO .- Las tareas de albañil las realiza o puede realizar sobre andamios tubulares, andamios colgados, andamios de caballetes, pequeñas plataformas de trabajo y escaleras manuales. Estas tareas pueden ser: levantamientos de muros, tabiques, forjados, arcos y bóvedas; enfoscados, guarnecidos y enlucido de tabiquería; alicatado de paramentos; solados; montaje y desmontaje de andamios; recepción de material de cerramiento mediante grúas móviles, grúas torre o montacargas. Otros trabajos elementales de albañilería son carga, descarga y acarreo de materiales a la zona requerida, amasar morteros, hormigones y yesos, cortar y preparar ladrillos, limpieza de tajos. OCTAVO .- El importe de la prestación por incapacidad permanente parcial, resultante de multiplicar la base reguladora mensual por 24 mensualidades asciende a 29.499,30 #. NOVENO.- Formulada la preceptiva Reclamación Previa, fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por INSS TGSS y Don Avelino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 13 de marzo de 2013, Autos 194/2012, que desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el trabajador D. Avelino ; en la que solicitaba se revocase la Resolución Administrativa en la que se reconocía al trabajador citado la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo y se le reconociesen Lesiones Permanentes no invalidantes o subsidiariamente la Prestación de Incapacidad Permanente Parcial. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del empresario demandante en base a las letras a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la nulidad de actuaciones por infracción de las normas o garantías del procedimiento alegando como infringidos los artículos 90 y 95 de la LRJS, 281.1 y 335 de la LEC . Y ello argumenta la parte recurrente porque no se le dio parte en el expediente administrativo en el que se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total, porque la demanda se formulo sin haber tenido conocimiento del expediente administrativo y porque en su día no se le admitió una prueba pericial.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

En cuanto a la primera de las causas alegadas para solicitar la nulidad debemos de tener en cuenta La jurisprudencia, viene siguiendo a la hora de apreciar...

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