STSJ Cataluña 3382/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3382/2013
Fecha13 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009236

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 13 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3382/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Daiichi Sankyo España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2012 y siendo recurridos Cesar, Sofía, María Dolores, Eusebio, Benita y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Cesar, D Sofía, D María Dolores, D. Eusebio y D Benita frente a la empresa DAIICHI SANKYO ESPAÑA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la demandada en fecha 09/01/12 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que les abone una indemnización de 45 días de salario por años de servicio cifrada en los importes siguientes:

D. Cesar : 10.864,43 euros.

D Sofía : 81.806,59 euros,

D María Dolores : 81.173,25 euros. D. Eusebio : 29.964,98 euros.

y D Benita : 20.665,5 euros.

Sin perjuicio de descontar las cantidades percibidas por los demandantes, que constan en el hecho probado segundo, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que optan por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial.

Condeno a la empresa demandada a abonar las costas, incluidos lOS honorarios del letrado de los actores, hasta el límite de seiscientos euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora

D. Cesar : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, antigüedad desde el 06/04/10, categoría profesional de comercial y salario de 4.005,76 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D Sofía : mayor de edad, con DNI núm. NUM001 antigüedad desde el 01/09/1999, categoría profesional de comercial y salario de 4.453,37 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D María Dolores : mayor de edad, con DNI núm. NUM002, antigüedad desde el 03/05/01, categoría profesional de comercial y salario de 5.104,02 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D. Eusebio : mayor de edad, con DNI núm. NUM003, antigüedad desde el 11/04/07, categoría profesional de comercial y salario de 4.19053 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Y D Benita : mayor de edad, con DNI núm. NUM004, antigüedad desde el 13/10/08, categoría profesional de comercial y salario de 4.190,53 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias indicadas anteriormente.

SEGUNDO

La empresa entregó a los actores carta de fecha

09/01/12 comunicándoles el despido con efectos desde dicha fecha por

las causas que constan en las mismas que se tienen por reproducidas.

En ellas la empresa reconoce la improcedencia del despido y

ofrece las indemnizaciones de 45 días de salario por año de servicio en

las siguientes cuantías:

D. Cesar : 9.887 euros.

D Sofía : 68.669 euros.

D María Dolores : 74.454 euros.

D. Eusebio : 28.275 euros.

Y D Benita : 19.624 euros.

La empresa ha abonado esas cantidades a los actores.

TERCERO

La empresa demandada estableció un plan de incentivos en su red comercial, basado en el grado de consecución de los objetivos de venta fijados para sus productos promocionados, de modo que los resultados económicos de dicho plan no podían ni debían ser exigidos a la Compañía en el futuro, ni en la forma ni en la cuantía de los mismos.

El período de vigencia del plan es anual, desde abril a marzo del año siguiente, ambos inclusive.

El del año fiscal 2010 establece que el plan se aplica de forma integral e indivisible, las condiciones establecidas parra la percepción del incentivo se basan en las ventas al cierre del período de vigencia y en relación con la situación del delegado en todo el mismo.

Para el cálculo de la realización de un periodo se suman las ventas del periodo como se indica a continuación:

Ventas acumuladas desde abril 2010 a junio 2010 para el cálculo de anticipo correspondiente al primer trimestre.

Ventas acumuladas desde abril 2010 a septiembre 2010 para el ' calculo de anticipo correspondiente al segundo trimestre

Ventas acumuladas desde abril 2010 a diciembre 2010 para el cálculo de anticipo correspondiente al tercer trimestre.

Ventas acumuladas desde abril 2010 a marzo 2011 para el cálculo del incentivo total del período.

El plan indica además que la percepción del incentivo correspondiente al ejercicio completo se irá adelantando en cierre trimestrales a cuenta del definitivo del final del ejercicio. Las liquidaciones trimestrales se realizarán siempre teniendo en cuenta las

realizaciones acumuladas al cierre de cada trimestre, según el método que explica a continuación. En esta explicación dice que el anticipo se calculará con los datos de venta de cada trimestre, la realización acumulada da derecho a la percepción de un anticipo del cierre anual en base a unas tablas. Añade que en los casos en que las cantidades percibidas sean superiores al incentivo acumulado, la Compañía las deducirá y que no se tendrá derecho a estos anticipos trimestrales si el delegado no se encuentra en plantilla el día de su vencimiento; el último de cada trimestre' y si causa baja en la Compañia a lo largo del ejercicio y tiene cantidades percibidas a cuenta, éstas se deducirán del finiquito. El plan sigue diciendo que "Para tener derecho a la percepción del incentivo del período o de los anticipos trimestrales es necesario estar de alta en la compañia hasta el ultimo dia de devengo del mismo (ultimo dia natural de cada trimestre para los anticipos y 31 de Marzo de 2011 para la liquidacion final del incentivo)

En caso de causar baja por cualquier motivo en la Compañia antes del día de fin de ejercicio, el empleado devolverá los anticipos cobrados a lo largo del ejercicio." (El documento de normativa de Incentivos Red Comercial LINEAS A y 8, Año Fiscal 2010, documentos 107 y siguientes de la parte demandada, se tiene por reproducidos).

El documento de normativa de Incentivos Red Comercial LINEAS A y B, Año Fiscal 2011 (documentos 97 y siguientes de la parte demandada y concordantes de la parte actora) está redactado en similares términos y se tiene por reproducido.

CUARTO

La parte actora solicité en el escrito de demanda (en el otrosí 3°) que la demandada aportase liquidaciones anuales de incentivos correspondientes al ejercicio fiscal 2010, finalizado el 31/03/11 y así se acordé en la providencia de 26/04/12. (Consta en las actuaciones).

QUINTO

Los actores no han ostentado la condición de representantes de los trabajadores. (No controvertido).

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 05/02/12, se celebró acto conciliatorio el día 09/03/12, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, según consta en el acta no alegó causa de incomparecencia. (Acta de conciliación obrante en autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DAIICHI SANKYO ESPAÑA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandantes Cesar, Sofía, María Dolores, Eusebio, Benita impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el censurado pronunciamiento judicial que, íntegramente estimatorio de la pretensión deducida en su contra, ratifica la (reconocida) improcedencia del despido que aquélla había comunicado a los codemandantes en su carta de fecha 9 de enero de 2012, con las consecuencias económicas dimanantes de la superior indemnización debida a los incentivos que se dicen devengados (circunstancia de la que el Juzgador hace derivar el litigioso "incumplimiento de los requisitos que establece el art. 56.2 del Estatuto..." -fj cuarto-; con su añadida proyección sobre los salarios de trámite); recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para hacer constar (como revisión del primer ordinal fáctico) el salario efectivamente percibido por cada uno de los reclamantes durante el año 2011 en las cuantías que para cada uno de ellos se recoge en su propuesta (y que resultan inferiores a las judicialmente establecidas en función de la litigiosa toma en consideración del Plan de Incentivos a que se refiere el tercer fundamento jurídico de la recurrida. Procesal circunstancia al ordinal de referencia...

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