STSJ Cataluña 3066/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3066/2013
Fecha30 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8034950

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3066/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por La Sociedad Ripollet Bus, S.L. y Autocares Ripollet Travel, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 3 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2011 y siendo recurrido/a Pedro Antonio, Ministerio Fiscal y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-6-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia 3 de abril de 2012 con fecha que contenía e l siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por Pedro Antonio contra las empresas AUTOCARES RIPOLLET TRAVEL, S.L.; RIPOLLET BUS, S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO y declaro la nulidad del mismo, condenando a las empresas codemandadas a que de forma solidaria readmitan al actor en su puesto y condiciones de trabajo y a que le abonen los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 3.06.2011 hasta la de la presente resolución en la cuantía diaria de 116,61#.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Pedro Antonio con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 30 de julio de 2.007, con la categoría profesional de conductor, y con un salario bruto medio mensual, con prorrata de pagas extras, según convenio de 3.546,76#. SEGUNDO.- El 6.6.11 la empresa le remite a medio de burofax, que se le notifica al actor el día 8, carta de despido, con efectos del día 3, alegando falta de rendimiento en el desarrollo de su trabajo. Reconociendo en la misma la improcedencia del despido. (La carta figura unida a los folios 27 y 200, y aquí se da por reproducida).

TERCERO

El 1 de junio del 2.011 estando trabajando y desplazado en Salou, el actor tiene que acudir a Urgencias, y coge el alta voluntaria, a pesar de que se le insiste en que la patología es de gravedad. (Informe que figura unido al folio 351). De ello tiene conocimiento la empresa.

CUARTO

El día 3 de junio se le expide parte de baja, siendo el diagnóstico: Infarto agudo de miocardio. (folio 360).

QUINTO

El primer contrato de trabajo se suscribe por RIPOLLET BUS, S.L. y los siguientes por AUTOCARES RIPOLLET TRAVEL, S.L. (Contratos que figuran unidos a los solios 201 a 209). Los trabajadores prestan sus servicios indistintamente en ambas empresas (folios 224 a 350).

SEXTO

El actor no es ni ha sido representante sindical.

SÉPTIMO

Presentada la papeleta de conciliación ante el Departament d'empresa i ocupació, se celebró el acto el 22 de julio de 2011, con el resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Autocares Ripollet Traval, S.L, La Sociedad Ripollet Bus, S.L, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Pedro Antonio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación las empresas Autocares Ripollet S.L. y La Sociedad Ripollet Bus S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 3/4/12 en la que, con estimación de la demanda presentada contra las ahora recurrentes por D. Pedro Antonio, se declara la nulidad de su despido condenando a las codemandadas a que, y de forma solidaria, readmitan al trabajador en su puesto y condiciones de trabajo y le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 3/6/2011 a razón de un salario diario de 116'61 #. Se referirá en la sentencia y al efecto que, en relación al salario, "en nómina figuran cantidades devengadas como dietas pero examinadas la prueba y concretamente la obrante en los folios 190 a 196, prueba de la demandada, no se desprende que el actor generara esas dietas, por lo que entendemos que estamos ante un complemento salarial y por tanto computable a

efectos de la indemnización por despido". Mientras que, y en relación a la calificación del despido, lo que se mantiene por el órgano judicial de instancia será que no existe "elemento alguno ajeno a la enfermedad que justifique el despido".

Segundo

Interesan las recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S -. la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida para modificar tres de sus apartados, los que figuran los ordinales primero, segundo y cuarto. La petición formulada impone una primera consideración a la vista de que en el recurso se indicará que se pretende que "se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y el contenido de las testificales recogidas en soporte CD". La consideración que conviene hacer pasa por descartar el examen de las citadas pruebas testificales dado que, y por la misma prescripción legal contenida en el art. 193.b citado, la Sala no puede hacer uso de otros medios probatorios a estos efectos que los citados en dicho precepto legal . Dicho esto y por lo que se refiere al primero de los apartados de la relación de hechos que se citan lo que se cuestiona por las recurrentes es la cuantificación del salario del demandante que la sentencia fija, recordemos, en la cantidad mensual, con prorrata de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 3.546'76 #.

Pretenden las recurrentes que en su lugar se declare en dicho apartado, y en cuanto ahora interesa, que el demandante percibe "un salario bruto medio mensual, con prorrata de pagas extras, según convenio de 2.841'08 # no computándose como complemento salarial las dietas al haberse generado las mismas de conformidad con el Convenio Colectivo del Sector". Citará al efecto la documental obrante en los folios nº. 190 a 196 de las actuaciones y porque, se dirá, "lo que se deduce es justamente la realización de jornadas que implican el percibo de dietas en los meses de enero de 2010 hasta su despido en junio de 2011". La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. La competencia para valorar la prueba practicada es, recordemos y como reiteradamente hemos declarado, una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia de manera que la Sala, en la resolución del correspondiente recurso de suplicación y de conformidad con lo previsto en el art. 193.b citado, solo podrá intervenir al respecto para corregir errores que se presenten como claros y prácticamente indiscutibles a partir de la prueba documental y pericial practicada; y sin que, además, deban precisarse para la comprobación y reconocimiento de dicho error razonamientos, inferencias o deducciones especialmente complejas. Estas, insistimos, son las reglas del juego que impone la normativa procesal de referencia y a las que debemos atenernos, como no podía ser de otra manera, de una manera escrupulosa y taxativa.

La sentencia advierte por su parte y al efecto, recordemos, que "examinada la prueba de referencia y concretamente la obrante en los folios 190 a 196, prueba de la demandada, no se desprende que el actor generara esas dietas...".. Parece evidente que la propuesta de revisión de la recurrente para sustituir la valoración que hace el órgano judicial de instancia de esa misma prueba documental no responde ni satisface, como decimos, los criterios de simplicidad y sencillez en el reconocimiento de la evidencia del error de valoración de la prueba de referencia que, recordábamos, exige la aplicación del art. 193.b citado. Determinar que, y de los documentos en cuestión que remiten a unas jornadas que ha de presumirse habrían sido efectivamente realizadas por el trabajador demandante, se deduce o no el de devengo a favor del mismo de las dietas a las que remite el convenio colectivo supone o significaría forzar, desde la perspectiva de simplicidad aludida que impone la aplicación del art. 193.b de referencia, las posibilidades de dicho cauce procesal. Lo que nos fuerza, y sin necesidad ya de una consideración ulterior al efecto, a desestimar la pretensión de revisión en cuestión.

Tercero

La siguiente petición de revisión de la relación de hechos de la sentencia recurrida afecta, como se ha dicho, al apartado segundo de la misma. En él se indica, recordemos, que "el 6/6/11 la empresa le remite a medio de burofax, que se le notifica al actor el día 8, carta de despido, con efectos del día 3, alegando falta de rendimiento en el desarrollo de su trabajo. Reconociendo en la misma la improcedencia del despido (la carta figura unida a los folios 27 y 200 y aquí se da por reproducida)". Proponen las recurrentes que en su lugar se declare que el demandante "fue notificado d su despido el dia 3 de junio de 2011 mediante la entrega de la carta que obra como documento nº. 5 del ramo de prueba de la demandada y folio 32 del expediente y a presencia del legal representante de los trabajadores de Autocares Ripollet Travel S.L., D. José Enrique Pozo Pérez, quien firma la carta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR