STSJ Cataluña 497/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2008:9187
Número de Recurso285/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 285/2004

Partes:PLAZA SANTA CRUZ S.L.

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y

NAVEGACIÓN AEREA" (AENA)

S E N T E N C I A N º 497

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 285/2004, interpuesto por PLAZA SANTA CRUZ S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandado AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de 23- 02-2004 fijando el justiprecio de la finca NUM000 de Sant Boi de Llobregat (Expediente NUM001 ); 8-03-2004 fijando el justiprecio de la finca NUM002 de Viladecans (Expediente NUM003 ), y 8-03-2004 fijando justiprecio de la finca NUM004 de Viladecans y NUM005 de Sant Boi de Llobregat (Expediente NUM006 ) Actuaciones del Ministerio de Fomento Beneficiario AENA afectada por el proyecto Aeropuerto de Barcelona- El Prat Primera fase de expropiación de los terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director, en términos municipales de Sant Boi de Llobregat, Viladecans y el Prat de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de mayo de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la propiedad tres resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 23 de febrero de 2004, que fijan el justiprecio de las fincas expropiadas por el Ministerio de Fomento, sitas en los términos municipales de Sant Boi de Llobregat y Viladecans, numeradas como NUM000, NUM002, NUM004 y NUM005.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

El Jurado, en la resolución impugnada, valora la finca como suelo urbanizable, atendiendo a la Modificación del PGM de 6-3- 2001, la cual entiende que es aplicable por anticipar efectos favorables al propietario, habida cuenta que hasta entonces los terrenos estaban clasificados de suelo no urbanizable y calificados de suelo rústico protegido de valor agrícola, clave 24, las dos primeras, y de sistema general aeroportuario, clave 2, las dos últimas.

En consecuencia, aplica una edificabilidad del 0,15 m2s/m2t; y unos usos de 30% oficinas y 70% industria escaparate, calculando el valor residual del suelo por el método residual dinámico, obteniendo un valor unitario de 34,44 euros/m2, en los expedientes nº NUM001 y NUM003, en tanto obtiene un valor de 31,99 euros/m2 para el expediente NUM006, detrayendo un 10% por cesiones obligatorias y los costes correspondientes de urbanización.

Fija como justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, el siguiente:

Finca NUM000, 365.995,60 euros

Finca NUM002, 827.024,94 euros

Finca NUM004 y NUM005, 3.181.631,03 euros en total.

La demanda de la propiedad delimita de forma clara cuales son los puntos o parámetros de la valoración que combate, y estos son: aprovechamiento aplicado y superficie de la finca NUM004.

SEGUNDO

En relación con la valoración acogida por el Jurado, y a la vista de las alegaciones de las partes, la primera cuestión a examinar es la del planeamiento aplicable, en concreto si resulta de aplicación, como estima el Jurado y AENA, la Modificación puntual del Sistema Aeroportuario del PGM en los términos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Viladecans y Gavá, aprobada definitivamente por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 6-3-2001, o por el contrario, no resulta aplicable por tener que tomarse en consideración la fecha del inicio del expediente expropiatorio, esto es, la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, producida el 14 de febrero de 2001, y en consecuencia, no estar en vigor todavía dicha Modificación, añadiendo la recurrente que no puede hablarse de aprovechamiento alguno cuando nos hallamos ante un equipamiento que ha de ser expropiado y por consiguiente no tiene ámbito de equidistribución.

Pero como esta Sala ya ha decidido en autos nº 69/2004, 89/2004, 104/2004, 149/2004, 174/2004, 71/2004, 86/2004, 55/2004, 90/2004 y 600/2004 entre otros más, que han visto esta misma cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Por tanto, tal como alega la entidad beneficiaria, una cosa es la Ley (en sentido estricto) que deba considerarse para observar los criterios de valoración en ella contenidos, en este caso la Ley 6/98, (en la actualidad sería la Ley 8/2007 ) y otra diferente las condiciones urbanísticas y por tanto de aprovechamiento (es decir, el valor) que deban tenerse en cuenta para concretar en la práctica los criterios de esa Ley, esto es, el planeamiento a considerar.

Por ello, el articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", y el articulo 24 dispone que "las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado".

La jurisprudencia al respecto de esta cuestión es pacífica: entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (Ar 8391 ) declara que "conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

Esta misma sentencia cita y transcribe la de 12 de julio de 2002 (Ar 7990 ) de conformidad con la cual la valoración, "debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su propia naturaleza de edificable o no".

La de 25 de octubre de 2001 (Ar 9207) declara que "el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio", y la de 29 de enero de 2004 (Ar 1285), si bien con referencia a la Ley del Suelo de 1976, recoge abundante doctrina jurisprudencial en el mismo sentido y señala que "tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que deba referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el...

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