STS 505/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2013
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Edemiro , Íñigo y Raúl , contra Sentencia núm. 63/2012, de 30 de julio de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el Rollo de Sala núm. 78/2009 dimanante del Sumario núm. 2/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Bilbao, seguido por delitos de agresión sexual y lesiones contra Edemiro , Íñigo , Raúl , Juan Pedro y Camilo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, y los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocio Arduán Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Nestar Baños.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao instruyó Sumario núm. 2/2009 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Edemiro , Íñigo , Raúl , Juan Pedro y Camilo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fechza 30 de julio de 2012 dictó Sentencia núm. 63/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La noche del día 3 de octubre de 2008 Ramona , acudió en compañía de Mario a la discoteca GARDEN sita en Bilbao, a ver un concierto. Allí la joven acompañada de Mario y unos amigos de éste tomó cuatro "chupitos" de aguardiente. Más tarde llegó al local con unos amigos el acusado Juan Pedro -conocido como Casposo -, mayor de edad y de nacionalidad colombiana y sin residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Franklyn era amigo de Ramona y persona de su confianza con la que salía habitualmente de fiesta en Bilbao hasta que en el año 2007 llegó a España su hermano Bienvenido . Asimismo, acudieron también a la discoteca los acusados Edemiro apodado " Cabezon ", mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia., Íñigo apodado " Pirata ", mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Raúl apodado "Duende", mayor de edad, natural de Colombia pero con nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El concierto terminó sobre las 05.00 horas y Ramona abandonó la discoteca con Mario y sus acompañantes departiendo a la salida con los allí presentes, entre ellos un amigo de su hermano que propuso seguir al fiesta en otro local de ocio llevando él su vehículo. A esa hora no había servicio de metro, Ramona no tenía dinero y aceptó la propuesta quedando en ir el BAR BAHÍA con Juan Pedro cuya compañía prefería antes que la de Mario que acudiría andando al mencionado establecimiento con sus amigos.

En el trayecto al Bar Bahía cambiaron de idea y se trasladaron al BAR LATI 2 perdiendo de ese modo Mario la pista de la joven. Antes de entrar en el BAR LATI 2 Ramona y sus acompañantes consumieron en el vehículo una raya de cocaína y luego entraron en el local ella y Juan Pedro . Ya en el interior Juan Pedro invitó a tomar una copa de ron con cocacola que Ramona se tomó conociendo después por Íñigo que le habían echado unas "pepas", pastillas conteniendo una sustancia estupefaciente sin determinar, pudiendo tratarse de éxtasis, aprovechando el momento en que ella se encontraba bailando en la pista con otro joven y había dejado su copa y pertenencias al cuidado de Juan Pedro y los demás acusados amigos de él, siendo que Ramona conocía únicamente de vista a Íñigo .

Sin que conste la hora, pero próxima al cierre del local, Ramona fue a recoger su bolso al lugar donde lo había dejado cruzándose en ese momento con Raúl . Resultó que las cosas no estaban ya en ese lugar y que los acusados habían abandonado el establecimiento por lo que salió fuera en busca de sus pertenencias. Una vez en el exterior Íñigo le manifestó que el bolso se hallaba en el interior de un vehículo estacionado en las inmediaciones, que él mismo le indicó y no ha podido ser identificado, Ramona se cercó al vehículo señalado y efectivamente en el asiento del copiloto estaban depositadas sus cosas, ocupando el asiendo del conductor Edemiro . La joven se dispuso a recoger sus cosas y en ese momento Íñigo la cogió por la cintura y atrayéndola hacía sí la introdujo en la parte trasera del coche donde estaban situados él y Juan Pedro . Éste entonces tranquilizó a Ramona y el informó que les iban a llevar a casa por lo que ella accedió a ir acon los acusados.

En un momento dado y sin previo aviso el vehículo se detuvo junto a una zona ajardinada de Zabaldibe con la excusa de que los acusados iban a orinar, bajando todos del coche, incluida Ramona . Allí estaban también Raúl . En ese lugar tanto los cuatro acusados como Ramona estuvieron tomando whisky de una misma botella así como una raya de cocaína, tras lo cual Íñigo volvió a coger el bolso de la joven, que enfadada le recriminó la acción respondiendo Íñigo con un puñetazo. En ese momento Juan Pedro y Raúl se habían ausentado del lugar.

Íñigo y Edemiro golpearon a la joven en el estómago, la agarraron entre los dos y la trasladaron al portal del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, donde ambos residían en régimen de subarriendo en la vivienda NUM001 . Edemiro abrió la puerta con su llave "en volandas" introdujeron a Ramona en el ascensor donde de nuevo la golpearon, subiendo hasta la puerta con sus llaves. Franqueada la entrada, en el piso se encontraban sentados en el sofá de la sala Raúl y Juan Pedro , Ramona inquirió a Juan Pedro qué estaba pasando y éste le mostró una botella de wisky y una bolsa conteniendo más sustancia estupefaciente. Cuando llegaron al piso serían las 10.00 o las 11.00 horas.

A partir de ese momento Ramona fue obligada contra su voluntad a mantener relaciones sexuales con Edemiro ., Íñigo y Raúl . Sin poder determinar el orden cronológico en que sucedieron las distintas relaciones sexuales inconsentidas debido al estado que Ramona presentaba por la abundante ingesta de bebidas acohólicas y sustancias estupefacientes producida a lo largo de las horas transcurridas desde la noche del 3 de octubre de 2008 hasta que finalmente quedó inconsciente, presumiblemente la madrugada des día cuatro al cinco, ingestas unas voluntarias, las descritas a excepción de las "pepas" y otras no voluntarias y proporcionadas por Íñigo , Edemiro y Raúl , así como, por efecto también de los tratos que éstos le infligieron, puede establecerse que ocurrieron los siguientes hechos:

- En el dormitorio de Íñigo éste y Edemiro penetraron por vía vaginal y anal a Ramona en repetidas ocasiones, unas veces en solitario, otras estando los dos acusados con ella intercambiándose entre ellos posiciones e incluso alguna de las veces de forma conjunta uno por vía anal y otro vaginal, recibiendo golpes mientras le decían te vamos sacar todo el jugo que tienes en ese culito y en la cuca.

- Edemiro invitó a Raúl y Juan Pedro a mantener relaciones sexuales con Ramona . Juan Pedro declinó la invitación permaneciendo en la sala de la vivienda hasta que a las 17.00 horas del sábado día 4 de octubre se marchó. Raúl , en cambio, aceptó la invitación entró en la habitación y Edemiro le dijo fóllatela que yo le voy a poner en la boca y mientras aquél la penetraba tanto anal como vaginalmente, Edemiro le golpeaba con el pene en la cara repetidamente. En esas entró Íñigo y entre él y Edemiro la acabaron de desnudar diciéndoel te vamos a sacar todo lo que tiene es dentro de esas tetas. Mientras los dos la penetraban, Raúl se masturbó y eyaculó sobre ella.

- En un momento dado, en el dormitorio también de Íñigo éste y Edemiro introdujeron una botella de coca cola por vía vaginal y anal a Ramona .

- Asimismo en un momento dado Ramona fue llevada al baño por Edemiro , Íñigo y Raúl . Éste se quedó en la puerta mirando cómo Edemiro y Íñigo la introducían en la bañera que previamente habían llenado de agua, y la obligaron a mantener relaciones sexuales con ambos que se intercambiaban posiciones, penetrándola por vía vaginal y anal. Luego hicieron pasar a Raúl . Le metieron la cabeza a Ramona en el inodoro, séntándose Íñigo sobre su espalda y Edemiro con las manos le separó las nalgas introduciéndole por el ano un objeto desconocido, si bien, pudieron tratarse de unas planchas de pelo calientes.

Raúl fue expulsado de la vivienda por Íñigo sobre las 24.00 horas del día 4 de octubre de 2008 acusado de haber sustraído objetos pertenecientes a la arrendataria de la vivienda.

A lo largo de la tarde del sábado 4 de octubre de 2008 sin que pueda establecer la hora Ramona pidió permiso a los acusados para poder ir al baño con el fin de orinar. Al salir de la habitación de Íñigo se percató de la presencia en la casa de un niño de corta edad y de su madre Zaira a la que pidió ayuda ésta sin embargo se la negó cerrando la puerta de la cocina y Íñigo fue a buscarla llevándola de nuevo al dormitorio para continuar con las relaciones sexuales inconsentidas.

Ramona se desperto la mañana del domingo día cinco junto a Edemiro , en la cama de la habitación perteneciente a la arrendataria de la vivienda sin conciencia del tiempo trancurrido y pensando que se trababa de la mañana del sábado día cuatro. Se vistió con sus ropas y salió a salón donde se encontraba durmiendo en el sofá Íñigo al que pidió la llevara a su casa en Algorta (Getxo), éste se negó y fue a pedir a Edemiro que la acompañara ya que no tenía dinero. Aunque en un principio Edemiro también se negó, luego accedió y la acompañó en el metro hasta la estación de Sarriko donde él se apeó y la joven continuó trayecto hasta Algorta.

Ramona llegó a su domicilio a las 11.00 horas del día 5 de octubre de 2008, allí se encontraba esperando su hermano y su marido. Éste visiblemente enojado por la tardanza de su esposa nada más llegar ella y, prácticamente, sin mirarle a la cara se marchó con el fin de no discutir, no percatándose del estado real de Ramona quien directamente se dirigó al baño y se intodujo en la bañera sin hablar en ese momento con su hermano. Cuando abandonó el baño Bienvenido se dio cuenta de los moratones que presentaba se hermana así como de la sangre que fluía entre sus piernas por lo que llamó a su cuñado, que se presentó y la condujo en su vehículo hasta el Hospital de Cruces cuyo personal del Servicio de Ginecología participó los hechos a la autoridad judicial a las 12.40 horas.

A lo largo de la tarde del día 4 de octubre de 2008 Edemiro mantuvo por teléfono conversación con persona o personas desconocidas, acudiendo a la vivienda NUM001 del núm. NUM000 de la CALLE000 dos amigos suyos sin que se haya podido conocer su identidad.

No consta que el acusado Camilo apodado Chillon , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con residencia temporal en España, hubiera acudido a la mencionada vivienda del día 4 de octubre de 2008 ni que hubiera mantenido relaciones sexuales con Ramona o de algún modo hubiera participado en los hechos antes descritos.

Después de ocurridos los hechos Íñigo estuvo recogiendo y limpiando su habitación, incluida la lencería de cama, así como, los baños y la sala de la vivienda.

Teniendo conocimiento la arrendataria de la vivienda del estado en que habían dejado la casa con manchas de sangre en las paredes de la habitación ocupada por Íñigo y el colchón impregnado de abundante sangre, manifestó a Íñigo y Edemiro que se fueran del piso, que no los quería ver por allí, pese a lo cual Íñigo durmió una noche más en la casa, siendo detenido el día 8 de octubre de 2008 cuando se presentó en la ertzaintxa de Bilbao conocedor de que estaba siendo buscado por estos hechos, mientras Edemiro fue detenido el día 8 de febrero de 2009 por la Guardia Civil en Castellón.

Como consecuencia de estos hechos Ramona sufrió policontusiones con afectación de cabeza, área cervical, extremidades superiores e inferiores y nalgas, y lesiones graves con riesgo para su vida consistentes en: cambios inflamatorios en vagina, inflamación de la región perineal y genitales externos y región glútea, desgarro vaginal de 3 cm., próximo a horquilla bulbar y erosiones parauretrales; a nivel del ano signiticativa inflamación perianal y del área glútea, bilateral (celulitis y linfangitis), desgarro mucoso en esfínter del ano, externo e interno, situado a las 10 horas (tomando como referencia la esfera del reloj), mucosa anal y rectal necrótica, con múltiples erosiones y úlceras en la mucosa que no afecta a planos musculares, cambios inflamatorios perivaginales y perirectales, engrosamiento en la pared del recto en relación a proxitis, cambios inflamatorios en grasa perirectal, edema retroperitoneal a nivel pélvico, líquido libre en Douglas. Estas lesiones requirieron intervención quirúrgica para exclusión de tránsito intestinal y colocación de derivación por colostomía, tardando en curar 365 días de los cuales 26 permaneció hospitalizada y 261 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Restan como secuelas:

- de carácter estético: cicatriz quirúrgica medio abdominal (cervical) de 16 cm. queloidea, cicatriz quirúrgica redondeada de 4 cm. en fosa ilíaca izquierda y cicatriz quirúrgica lineal de 1 cm en fosa ilíaca derecha.

- incontinencia de esfínter anal de intensidad leve-moderada para heces-gases debido a su afectación de la totalidad del esfínter (interno-externo) que afecta secudariamente a vida personal, laboral y de relación.

- sintomatología depresiva compatible con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, asociado a síntomas postraumáticos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro y Camilo de los delitos de agresiones sexuales, lesiones y detención ilegal que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas personales o reales se hubieran acordado por estos hechos en la presente causa contra estos acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Edemiro , Íñigo y Raúl del delito de detención ilegal por el que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Edemiro , Íñigo y Raúl , como autores responsables cada uno de ellos de un delito continuado de agresión sexual ya definido sin la concurrencia en cualquier caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de los acusados de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por un delito continuado de lesiones a la pena a cada acusado de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta (sic) para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo abonar conjunta y solidariamente a Ramona en la cantidad de 2.340 euros por los días en que estuvo hospitalizada, 14.100 euros por los días de estabilización de las lesiones que fueron incapacitantes, 3.120 euros por los días de estabilización de las lesiones que no fueron incapacitantes y 20.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas de las lesiones, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ; y al pago a cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales devengadas por cada uno de éstos dos delitos por los que son condenados.

Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao las piezas de responsabilidades pecuniarias de los acusados debidamente concluidas conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Edemiro hsta le límite de la pena efectivamente impuesta en esta sentencia en el supuesto de que fuera recurrida."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Edemiro , Íñigo y Raúl , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Edemiro , Íñigo y Raúl , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Respecto de Raúl :

    1. - Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE .

    2. - Por infracción del principio in dubio pro reo, art. 849.1 de la LECrim .

    3. - Por infracción de Ley, toda vez que resultan vulnerados los arts. 147.1 y 180.1.5º del C.penal , al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

    4. - Quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  2. Respecto de Edemiro :

    1. - Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    2. - Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    3. - Por quebrantamiento de forma, al denegarse una diligencia de prueba documental propuesta en el momemto procesal oportuno y reiterada al inicio del juicio.

    4. - Por incoherencia e indeterminación del relato de hechos probados, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

    5. - Por infracción de precepto constitucional por haberse vulnerado el principio constitucional de legalidad previsto en el art. 9.3 de la CE y el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 18.2 de la CE y ello por adolecer de nulidad la prueba de inspección ocular al resultar practicada sin las garantías legales procedentes.

  3. Respecto a Íñigo :

    1. - Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE .

    2. - Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    3. - Por quebrantamiento de forma, al denegarse una diligencia de prueba documental propuesta en el momemto procesal oportuno y reiterada al inicio del juicio.

    4. - Por incoherencia e indeterminación del relato de hechos probados, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

    5. - Por infracción de precepto constitucional por haberse vulnerado el principio constitucional de legalidad previsto en el art. 9.3 de la CE y el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 18.2 de la CE y ello por adolecer de nulidad la prueba de inspección ocular al resultar practicada sin las garantías legales procedentes.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de mayo de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, tras diversos pronunciamientos absolutorios, condenó a los acusados Edemiro , Íñigo y Raúl como autores criminalmente responsables de un delito continuado de agresión sexual y otro delito continuado de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Todos los aludidos acusados han formalizado este recurso de casación mediante una sola representación procesal, y por consiguiente, se ha articulado en un solo escrito procesal, pero en dicho instrumento se separan los reproches casacionales por cada uno de los recurrentes, de manera que seguiremos dicha técnica casacional para su resolución.

Recurso de Raúl .

TERCERO.- Propone cuatro motivos. Comenzando por el cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como quebrantamiento de forma, denuncia que la sentencia recurrida incurre en contradicción en la redacción de los hechos probados que se contienen en el factum de la misma.

El autor del recurso señala que la resultancia fáctica de la sentencia recurrida le atribuye su presencia en una zona ajardinada de Zabalbide, donde fueron antes de ir a la vivienda en donde se produjeron los hechos enjuiciados. Y para ello, no opone la contradicción propia del motivo, sino la falta de prueba de tal aserto fáctico, alegando que si no viajó en el coche con los demás, no se explica cómo llegó a tal lugar.

Desde esta perspectiva, es claro que el motivo no puede prosperar; no se trata de una contradicción conceptual o narrativa, de donde surge la disparidad entre lo que se expresa en las distintas partes de los hechos probados de la resolución judicial recurrida, sino que lo que afirma el recurrente es que los hechos no se probaron tal y como vienen expuestos en el factum , lo cual es completamente diferente a la conceptuación de un motivo como el ahora esgrimido, pretendiendo sustituir la valoración de la prueba practicada por una versión distinta de aquella a la que llegó la Sala sentenciadora de instancia como consecuencia del ejercicio de la facultad de valoración que concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal sentenciador.

En consecuencia, el motivo se ha de rechazar.

CUARTO.- El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

En el desarrollo del motivo, dice el recurrente que la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, siendo así que tenía un recuerdo fragmentado de la sucesión de los hechos enjuiciados, y que había ingerido abundante alcohol entre la noche del viernes 3 de octubre y la madrugada del domingo 5 de octubre de 2008, además de sustancias estupefacientes, al punto que para la víctima todo ocurrió en una sola noche, y no en dos.

La declaración de la víctima en delitos de signo sexual es suficiente para enervar la presunción de inocencia, como hemos dicho -entre otras muchas- en la Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , señalando que tal declaración incriminatoria, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En el caso enjuiciado, la Audiencia deja bien sentado que la declaración de la víctima fue explícita al respecto, a pesar de las lagunas que admitió en el plenario, lo que no resta credibilidad a su testimonio, sino todo lo contrario, refuerzan su verosimilitud. Y por lo que respecta a las corroboraciones, contamos con la inspección ocular practicada por la policía compatible con la ocurrencia de los hechos tal y como fueron denunciados, el informe de las lesiones padecidas, igualmente de claro contenido corroborador, las evidencias encontradas por la policía autonómica vasca, el dictamen pericial acerca de la imposibilidad de tratarse de relaciones sexuales consentidas, etc. Todos estos datos, perfectamente ensamblados en la estructura racional de la valoración de la prueba por parte de la Audiencia, permiten encontrar suficientemente justificada su convicción judicial, y más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción constitucional de inocencia se trata.

Por consiguiente, procede igualmente la desestimación del segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que invoca la infracción del principio valorativo «in dubio pro reo», y que el autor del recurso lo basa en que la víctima tuvo diversos "flashes" en su memoria, por lo que su declaración carecería de la suficiente credibilidad. Pero la Sala sentenciadora de instancia dice "por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio prestado por Ramona se ha de manifestar que la declaración prestada por ella en el acto del juicio oral fue coherente, considerando que el recuerdo de lo ocurrido es fragmentado, tienes "flashes"..."

Es decir, el Tribunal sentenciador en momento alguno ha dudado.

Esta Sala ha recordado que el principio «in dubio pro reo» sólo se infringe y puede dar lugar a la casación, cuando el Tribunal, a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, ha dictado sentencia condenatoria. Por el contrario, se ha señalado en múltiples sentencias que el principio «in dubio pro reo» no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude. En este sentido, el principio «in dubio pro reo» tiene un campo de acción más reducido que el de presunción de inocencia (cfr. STS 825/1999, de 26 mayo ), pues la doctrina de esta Sala de Casación es constante al señalar que, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 , 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995 ), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( STS de 29 de enero de 1996 ).

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El tercer motivo se formaliza por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por estricta infracción de ley, y en él se denuncia la indebida aplicación de los arts. 147.1 y 180.1.5ª del Código Penal .

En el desarrollo del motivo, el autor del recurso lo concreta en tres puntos: la víctima no se produjo ninguna lesión, pues "se quedó en la puerta" (del baño, se entiende); Raúl no mantuvo relaciones sexuales con la víctima (en franca contradicción con los hechos probados); y fue expulsado de la vivienda (pero a las 24:00 horas del día 4 de octubre de 2008, cuando todo había ya terminado, y tal expulsión se produjo como consecuencia de haber sustraído objetos pertenecientes a la arrendataria de la vivienda).

Con respecto a la circunstancia 5ª del art. 180.1 del Código Penal , el autor del recurso niega su concurrencia, siendo así que entre todos utilizaron una botella y unas planchas de pelo calientes, por lo que la acción no puede ser más degradante, y desde luego ejecutada con medios e instrumentos peligrosos, al haberlo introducido por la vagina y el ano de la víctima, tal y como se refleja en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que aquí debe ser respetada, a luz que alumbra el motivo por el que ha sido formalizado este reproche casacional.

Igualmente se han calificado los hechos como constitutivos de tres delitos de lesiones continuados del art. 147.1 del Código Penal , en atención a las lesiones sufridas por la víctima.

El autor del recurso lo que hace es cuestionar los hechos probados, por lo que el motivo incurre en el vicio de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que aquí se ha de transformar en desestimación.

Recurso de Edemiro .

SEXTO.- El primer motivo se articula por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, insistiendo en la falta de elementos probatorios cuando lo cierto es que la víctima ha prestado una imputación fáctica rodeada de corroboraciones periféricas que satisfacen los requisitos que esta Sala Casacional ha diseñado para tener por enervada la presunción de inocencia del ahora recurrente.

El recurrente insiste en la falta de recuerdo exacto de Ramona , pero la Audiencia explica la contundencia del testimonio de la víctima, al menos en los aspectos que tiene por probados, los cuales son rigurosamente confirmados por las corroboraciones que se detallan en la sentencia de instancia, modélica en cuanto a la motivación fáctica. Tiene en consideración también las declaraciones del hermano de Ramona y de su marido, los cuales observaron los signos de lesiones que se detectaban por todo su cuerpo y el estado lamentable que tenía, fruto de las agresiones sufridas ("estaba derrumbada con unos dolores terribles", se expone en la sentencia recurrida). De igual modo, se valoró también la declaración de Zaira , subarrendataria de la vivienda, declarando que allí vivían también Íñigo y Edemiro , y que la arrendataria era Sandra, todo ello pese a las reservas en cuanto a su testimonio que pone de manifiesto la Audiencia.

En punto a las corroboraciones periféricas, el Tribunal sentenciador analiza el estado en que se encontraba el piso en donde sucedieron los hechos, con signos de sangre en las paredes y el colchón totalmente impregnado de sangre, tal fue la fuerza de las agresiones, tanto sexuales como físicas. La Sala sentenciadora de instancia tiene en consideración el acta de inspección ocular (folios 334 a 354) y las fotografías obrantes al folio 231, así como el testimonio de agente de la Ertzaintza con carnet número NUM002 , que explicó a los jueces «a quibus» la escena del crimen.

Del propio modo, las huellas genéticas acreditan la estancia en el piso tanto de Ramona como de los acusados Íñigo , Edemiro y otros dos varones más sin identificar, teniéndose en cuenta que Raúl admitió haber mantenido relaciones sexuales con la víctima. La Audiencia refleja todos los marcadores genéticos y sus resultados, al valorar la prueba de ADN, con una precisión encomiable, que aquí damos por reproducida. Del propio modo, se analiza el blister de Rohipnol en donde se encontraron células de tejido epitelial de los acusados que se citan. Lo propio, con los fluidos corporales hallados en el baño, tanto de sangre como de esperma, y la sangre que salpicaba el colchón.

Otro dato sustancial está referido a las lesiones objetivadas en los informes médico-forenses que corroboran que la víctima fue obligada a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, de forma repetida, por vía vagina y anal, con empleo de violencia e introducción de objetos. La Audiencia se refiere a los informes rendidos por tales peritos en el acto del plenario, así como la documental obrante en los folios 403, 975 a 977, 1120 y 1719 a 1722. Todos ellos -los peritos- concluyeron de forma unánime que las lesiones que presentaba la víctima era compatibles con unas relaciones sexuales no consentidas, tal y como había declarado Ramona , manteniendo su criterio pese a la insistencia y alternativas que planteaban las defensas, en cuanto contrarias a la ciencia, a la razón y al mismo sentido común. Descendiendo en tal razonamiento, el Dr. Juan Manuel dictaminó acerca de las comprensiones digitales que presentaban las nalgas de la víctima, y dijo que era imposible que el desgarro vaginal y anal sufrido por aquélla fuera fruto de una relación sexual consentida. Que los desgarros del ano son perfectamente compatibles con la introducción de unas planchas para el pelo, como las que aparecieron en la escena del crimen. Los ginecólogos del hospital de Cruces, expresaron algo tan gráfico como que «la han molido a palos», y que todas las lesiones son incompatibles absolutamente con la tesis de haber mantenido relaciones sexuales consentidas. Los hematomas del cuero cabelludo, pueden ser debidos a un estirón, una tracción muy fuerte o a una contusión. También se informó, tanto por Don. Juan Manuel como por la Dra. Tamara los efectos de las drogas en la ausencia de un dolor insoportable de la víctima a la vista de las lesiones objetivadas, las abrasiones que se presentaban incluso la necrosis de la mucosa vaginal. En punto a los efectos de las sustancias estupefacientes, la Sala sentenciadora de instancia relata igualmente el dictamen del Dr. Bernardo , que explicaban los "flashes" en la memoria a causa del Rohipnol (bencidacepina hipnótico), lo que combinado con el alcohol produce lagunas en la memoria, descartando, sin embargo, cualquier tendencia a fantasear o a inventarse algo. Finalmente, con relación a las lesiones psíquicas de la víctima, Doña. Tamara aclaró que hay varios factores en su producción: las consecuencias físicas que ha tenido la agresión, la colostomía, las cicatrices, así como el cambio de vida y la separación matrimonial.

De manera que, de la prueba pericial médica, quedó descartado que las relaciones sexuales que mantuvieron con la víctima los tres recurrentes fueran consentidas, bien porque carecía de voluntad, a causa del consumo de tóxicos que le fueron suministrados, bien por la propia brutalidad de tales relaciones, que se deducían de las lesiones objetivadas en los centros médicos en donde fue atendida. Y que sus relatos pueden ser fragmentados, pero coherentes y persistentes en el tiempo, y que la pericial demostró que en ningún caso puede mantenerse que su relato sea inventado, o producto de una fantasía, ni que exista confusión sobre la identidad de las personas que ella señala como autoras de las agresiones que sufrió.

Concurre igualmente la nota de la persistencia en la incriminación, pues desde su primera declaración hasta el juicio oral mantuvo linealmente que las tres personas que le agredieron sexualmente fueron Edemiro , Íñigo y Raúl . Exculpa a Juan Pedro , aunque considera que "la vendió a los otros acusados", y nunca ha acusado a Camilo , de los cuales tampoco aparecieron restos genéticos.

En consecuencia, la prueba es aplastante, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- El segundo motivo por "error facti", se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El autor de este reproche casacional propone como documento literosuficiente el acta del juicio oral, en donde consta la declaración de la víctima, y que no recuerda un 75 por 100 de lo ocurrido.

Los folios citados corresponden al acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tal documento no tiene la consideración de literosuficiente a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente ( Sentencias 373/1994, de 25 febrero , 703/1994, de 23 marzo , 190/1996, de 4 marzo , 245/1996, de 14 marzo , 511/1996, de 5 julio , 595/1997, de 30 abril , 1388/1997, de 10 noviembre , entre otras muchas resoluciones), habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral ( Sentencias de 15 marzo , 3 julio , 18 y 27 septiembre 1991 , 7 noviembre 1992 , 1882/1993, de 22 julio , 274/1996, de 20 mayo , 550/1996, de 16 julio , 142/1997, de 5 febrero y 273/1997 , de 25 febrero).

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- El tercer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no admitirse que, como documental, se librara oficio a «METRO BILBAO» a fin de que remitiera las grabaciones de las cámaras de seguridad efectuadas entre las estaciones que se citaban en el escrito, correspondientes al día 5 de octubre de 2008, desde la 7:00 horas a las 13:00 horas, "para su posterior visionado".

La Audiencia denegó la documental propuesta, al considerar que se trataba de una diligencia de instrucción, no de la fase de plenario, y no aportar tampoco nada de interés para el esclarecimiento de los hechos.

Al comienzo del juicio oral se reiteró la prueba y la Sala sentenciadora de instancia la volvió a inadmitir.

Tal prueba no tiene entidad alguna para modificar la resolución de esta causa, y en todo caso la sentencia recurrida establece como hecho probado que el recurrente acompañó a la víctima en metro hasta la estación de Sarrito, donde él se apea, y la víctima continúa trayecto hasta Algorta.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO.- El motivo cuarto denuncia que la redacción de los hechos probados aparece confusa, imprecisa e incluso dubitativa. Y para ello alega que en tal resultancia fáctica se expresa que Ramona fue obligada a mantener relaciones sexuales inconsentidas con los tres ( Edemiro , Íñigo y Raúl ), "sin poder determinar el orden cronológico en que sucedieron las distintas relaciones sexuales...", y que a lo largo de la tarde del sábado 4 de octubre de 2008, "sin que pueda establecerse la hora, Ramona pidió permiso a los acusados para poder ir al baño con el fin de orinar..."

Esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones que existe falta de claridad cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones (por todas, Sentencias de 26 de mayo de 2000 y Sentencia 763/2006 , de 10 de julio), de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas. Nada de esto puede predicarse de la sentencia que se examina. Los aspectos cuestionados están redactados en términos claros, y en función de las posibilidades ofrecidas por al prueba practicada en autos.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- El quinto motivo se formaliza por vulneración constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio, proclamado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna .

Pretende el recurrente la nulidad de la diligencia de inspección ocular practicada por la Ertzainza. Dice que es interesado, y que no se practicó el registro a su presencia, pero olvida que no tenía título alguno para ocupar la vivienda, ya que había sido expulsado por la arrendataria, la cual facilitó el acceso a los miembros de la policía autonómica vasca, ni se encontraban en esos momento detenidos los acusados.

Todos ellos admitieron que fueron expulsados del piso, pese a lo cual Íñigo reconoce que pernoctó aun una noche más en el domicilio indicado.

La única persona que podía franquear la puerta a los funcionarios policiales para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular de la escena del crimen fue la citada arrendataria del inmueble en donde se desarrollaron los hechos, estando presente también Franklyn, de manera que el motivo no puede prosperar.

Recurso de Íñigo .

UNDÉCIMO.- este recurrente propone las propias quejas casacionales que ya han sido analizadas con anterioridad. Así con respecto a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al quejarse de que únicamente existió la declaración exclusiva de la víctima, no debemos para su desestimación sino remitirnos a nuestro fundamento jurídico sexto en donde expone la abundante prueba que constituyó en este caso el acervo con el que contó el Tribunal sentenciador para enervar la presunción de inocencia de los tres recurrentes. Y lo propio hemos de señalar del motivo articulado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como "error facti", al invocar como documento literosuficiente el acta del plenario.

Otras quejas de este recurrente ya han sido anteriormente estudiadas, como la denegación probatoria, al amparo de un pretendido quebrantamiento de forma, por la vía autorizada en el art. 850.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el visionado de la grabación del Metro de Bilbao, siendo así que, como ya dijimos, la sentencia recurrida ya lo recoge en los hechos probados. O la misma denegación de prueba de la arrendataria de la vivienda donde sucedieron los hechos, siendo así que no vio nada, y respecto al consentimiento para practicar la inspección ocular, fue manifestado así por los funcionarios policiales actuantes, quienes expresaron que contaron con su autorización.

Finalmente, el motivo cuarto, repite el vicio sentencial de falta de claridad en el relato fáctico, que tacha de impreciso y dubitativo, lo que ya ha sido analizado con anterioridad, y lo propio ocurre con el motivo quinto, en donde se vuelve a invocar la infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, lo que ya ha sido analizado en nuestro fundamento jurídico décimo.

Costas procesales.

DUO-DÉCIMO.- Al desestimarse sus recursos, procede se impongan las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Edemiro , Íñigo y Raúl , contra Sentencia núm. 63/2012, de 30 de julio de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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