SAP Sevilla 50/2013, 16 de Julio de 2013
Ponente | ESPERANZA JIMENEZ MANTECON |
ECLI | ES:APSE:2013:1942 |
Número de Recurso | 3227/2012 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 50/2013 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
rollo enjuiciamiento 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 50/2013
Rollo n.º 3227/2012
Procedimiento: Sumario 1/2012
Juzgado de Instrucción n.º 4 de Alcalá de Guadaira
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Sevilla a 16 de julio de 2013
ANTECEDENTES PROCESALES
Han sido partes en este proceso:
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- El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Luna Ponce.
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- La acusación particular ejercida a nombre de D.ª Luz, representada por la procuradora D.ª Estrella del Mar Amuedo Novella y defendida por la letrada D.ª Ángela García Gómez
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- El acusado. D. Jose Ramón, nacido en Sevilla el día NUM000 /1984 hijo de Ángel y de M.ª de la Encina, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representado por la procuradora D.ª Consuelo Cubero Huertas y defendido por el letrado
D. Florencio Ramírez Castro.
El juicio oral tuvo lugar el día 9/07/2013
En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1.4 del CP del que era autor el acusado para el que solicitó, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º en relación al 20.1 del CP las penas de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a D.ª Luz, a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma durante ocho años así como al pago de las costas.
La acusación particular formuló conclusiones definitivas, calificando los hechos en idéntico sentido que el Ministerio Fiscal a excepción de la apreciación de la circunstancia atenuante solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo estudio o cualquier otro frecuentado por ella así como de comunicarse durante ocho años, costas del juicio incluidas las de la acusación particular y la indemnización en la suma de 30.000 #.
La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, solicitando su absolución. De forma subsidiaria de apreciarse la existencia de delito, se estimara la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1 del CP .
HECHOS PROBADOS
En hora no exactamente concretada de entre las 6 y 7 del 1/01/2011, cuando D.ª Luz, nacida el NUM002 /1990, caminaba por el Parque Centro de la localidad de Alcalá de Guadaira en dirección hacia su domicilio después de haber estado festejando el fin de año, y encontrándose indispuesta por las bebidas alcohólicas consumidas, fue abordada por el procesado D. Jose Ramón que se interesó por su estado.
Tras aceptar la Sra. Luz el ofrecimiento que le hizo Jose Ramón de acompañarla hasta su casa, se encaminaron al bloque de pisos, entrando en él, subiendo ambos en el ascensor y accediendo luego a la vivienda que en aquellos momentos se encontraba sin ocupantes.
Nada más entrar, a consecuencia del estado en que se encontraba, Luz vomitó al menos en una ocasión en el salón, ayudándole el acusado a limpiarse los restos de vómito.
Durante la estancia del procesado en la vivienda, Jose Ramón tocó los genitales a Luz, e incluso llegó a introducirle un dedo en la vagina, sin que consten relaciones sexuales de otra naturaleza.
El acusado padece un trastorno de la personalidad mixto que le provoca una inestabilidad emocional y disocial (o antisocial), patología de origen orgánico con un déficit cognitivo ligero-medio por el que tiene reconocido a efectos administrativos un discapacidad, y que le provoca, entre otros efectos, una merma de la capacidad del control de sus impulsos.
El relato de hechos que damos por probado es el resultado de la valoración probatoria a la que llegamos después de que en el acto del plenario tuviera oportunidad de escucharse las declaraciones del acusado y testigo perjudicada, los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional de Alcalá de Guadaira con números de carné profesionales NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 ; las periciales forenses de los Doctores Ernesto y Franco ; del Dr. Humberto, ginecólogo del hospital Virgen de Valme de Sevilla al que se trasladó la Sra. Luz el mismo día de los hechos para ser reconocidas; de las psicólogas
D.ª Gracia y D.ª Marina, quienes trataron en diferentes momentos a D.ª Luz, y del psiquiatra Dr. Jose María que también asistió en su momento al procesado de la patología de la que se encuentra aquejado, así como al PN NUM008 que realizó la inspección del inmueble donde se produjeron los supuestos abusos.
Pese a la abundante prueba que se practicó, de la realidad de los hechos ocurridos la mañana del día 1/01/2011 en el interior de la vivienda de la Sra. Luz, es lo cierto, tal y como expuso la defensa en su turno de informe, que no existe más prueba de cargo que el testimonio de D.ª Luz .
Que el testimonio de la víctima de un delito puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia es algo sobradamente aceptado por la jurisprudencia pudiéndose citar, entre otras muchas y por recientes, las SSTS 418/2013 de 16 de mayo ; 505/2013 de 20 de mayo ó 482/2013 de 4 de junio . Esta última lo expresa de la siguiente manera:
"Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90
, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
Persistencia y firmeza del testimonio.
Y, como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno
y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Todo lo cual no supone...
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