STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis García Ramos actuando en nombre y representación de D. Justiniano, D. Marcelino, D. Nazario, D Prudencio, D. Sabino, D. Tomás, D. Jose Antonio, D. Luis María Y Dº Teresa contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación núm. 2028/2010, formulado contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, en autos núm. 47/2007, seguidos a instancia de D. Justiniano y los mencionados anteriormente frente a HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Rafael López Martín actuando en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A..

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los actores prestaban sus servicios por cuenta de Grupo Cruzcampo S.A., hoy Heyneken España S.A. La empresa, conociendo que en los citados se daban las condiciones de edad mínima y cotización suficiente para que pudieran solicitar a la Seguridad social la concesión de la jubilación voluntaria anticipada antes de cumplir los 65 años de edad, les ofreció acogerse, al igual que a otros trabajadores en su situación, al denominado Plan de jubilaciones anticipadas. A fin de que los hoy actores conocieran las condiciones de tal jubilación se les entregó por Grupo Cruzcampo S.A. un documento que recogía la oferta de Prejubilación que hacía tan entidad, y que era similar al entregado a otros compañeros del mismo que se encontraban en igual situación. Conforme a tal documento y oferta de Prejubilación de la entidad referida se adicionaba a la Pensión que en su día concediera la Seguridad Social, otra cantidad en concepto de complemento de jubilación anticipada, otra en concepto ingresos convenio y finalmente una suma por el concepto Cooperativa. La cantidad anual ofertada por el concepto Cooperativa a cada uno de los actores fue la siguiente: 2.175,18 euros a los Srs. Justiniano y Prudencio, 2.327,52 euros al Sr. Sabino, 2.467,12 euros al Sr. Marcelino, 1.882,37 euros al Sr. Nazario, 2.590,48 euros a los Srs. Tomás, Luis María y Teresa y 1.911 '22 euros al Sr. Jose Antonio . 2º) En base a tal información y oferta, los actores decidieron jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa. A tal fin, una vez recibida por los actores la correspondiente resolución del INSS que les concedía la jubilación anticipada, la entregaron a la empresa y esta redactó un contrato de acogimiento al referido Plan, con los contenidos expresados a los folios 43 a 45, 49 a 51, 53 a 58, de los autos y que se tienen aquí por reproducidos. 3º) La Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo, viene abonando a sus asociados, entre los que se encuentran los actores, a partir de que los mismos cumplen 65 años de edad, las ayudas que se expresan al folio 64 de los autos y que se tienen aquí por reproducidas. 4º) Los actores interpusieron papeleta de conciliación el 2 de agosto de 2006 en reclamación del concepto cooperativa expresado en el Hecho Probado primero." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Justiniano Marcelino, Nazario, Prudencio, Sabino, Tomás, Jose Antonio, Luis María y Teresa contra HEYNEKEN ESPAÑA SA., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el concepto 'cooperativa", condenando a la demandada a pagarles dicho concepto, por el periodo de abril de 2.001 a marzo de 2.006, en las siguientes cantidades: a Justiniano 8.225,44 euros; a Sabino 8.987,13 euros; a Marcelino

9.685.13 euros, a Nazario 6.761,38 euros; a Prudencio 8.225,44 euros; a Tomás 10.301,93 euros; a Jose Antonio 6.905,64 euros; a Luis María 10.301,93 euros y a Teresa 10.301,93 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rafael López Martín actuando en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 en la que consta el siguiente fallo: " Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HEYNEKEN ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 19/02/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por D. Justiniano, Marcelino, Nazario, Prudencio, Luis María, Sabino, Tomás, Jose Antonio y Teresa, contra HEYNEKEN ESPAÑA debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que debemos de desestimar y desestimamos la demanda promovida por los actores contra la demandada a quien se absuelve de las pretensiones contra la misma deducidas."

TERCERO

Por el Letrado D. José Luis García Ramos actuando en nombre y representación de D. Justiniano y los mencionados anteriormente, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 5 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía en el Recurso núm. 3187/2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose trasldo del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado

D. Rafael López Martín actuando en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 11 de enero de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada ofreció a los trabajadores un plan de prejubilación, a la vista de que reunían los requisitos necesarios conforme a las normas de seguridad social,en el que se incluía, entre otros conceptos el de "Cooperativa". Reconocida la prestación por el INSS, la demandada redactó un contrato de acogimiento al referido Plan en el que no figura el concepto "Cooperativa" y que no ha sido satisfecho a los demandantes. Interpuesta demanda sobre cantidades que corresponden a las diferencias entre lo percibido y lo que habrían percibido en concepto de "Cooperativa", el Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda en resolución revocada en suplicación, razonando la sentencia recurrida que la fuente de las obligaciones que contrae la empresa es el contrato de acogimiento del plan de jubilaciones anticipadas y no la oferta a la que no cabe atribuir carácter vinculante por tratarse de una mera propuesta. La sentencia hace referencia asimismo a anteriores resoluciones de la misma Sala en las que se hace mención de que "en los contratos suscritos por los actores tampoco se recoge el concepto de "Convenio" que figuraba en la hoja informativa que les fue entregada, y sin embargo los actores no reclaman dicho concepto, circunstancia esta que unida al largo tiempo transcurrido (catorce años) sin que hubieran reclamado a la empresa, así como al hecho acreditado de que durante esos años sí han venido percibiendo una ayuda voluntaria con cargo al fondo de obras o ayudas sociales ... sin que al firmarse entre las partes el contrato... ninguno de los firmantes efectuara protesta alguna, ni en el momento de la firma, ni en los catorce años posteriores a ella ".

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 5 de diciembre de 2007 por el TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla.

La sentencia de comparación resuelve acerca de idéntica cuestión y frente a la misma demandada, desestimando el recurso de la empresa frente a la sentencia estimatoria de la demanda. La sentencia de contraste señala que, con independencia de la verdadera naturaleza jurídica de aquel ofrecimiento es lo cierto que con base en tal información y oferta el actor decidió jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa en octubre de 1994, esto es tres meses antes de suscribir un contrato de extensa y poca claridad redactado por la demandada y puesto a al firma del actor, al que no puede darse valor vinculante en aquella parte que discrepe del ofrecimiento previo, al haberse producido en la fecha de sus suscripción una jubilación anticipada en atención a las condiciones a tal fin ofrecidas.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 1255, 1261 y 1262 del Código Civil, por considerar perfeccionado el negocio jurídico cuando el trabajador acepta la oferta de jubilación.

Ciertamente, tanto la sentencia recurrida, adversa a los intereses de la parte actora como la de contraste, favorable, emplean el término oferta, si bien la diferencia entre ambas radica en que la primera no le otorga efecto vinculante y la segunda si lo hace. Pero al respecto cabría plantearse que hay de exacto en el empleo de dicho término.

La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en el que una parte, proponente, exterioriza un acto volitivo (proposición, oferta o solicitación), que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico. Esa fase precontractual suele suscitar como problemas jurídicos como los del tiempo durante el cual el proponente está obligado a mantener la oferta, en general con resultado negativo en la antigua doctrina en tanto que en la mas actual se considera que toda oferta contiene un plazo implícito, el tiempo moralmente necesario para que el destinatario pueda examinar la proposición y dar a conocer su respuesta .Y conforme al ejemplo de regulación que constituye la Compilación Civil Foral de Navarra de 1973, la ley 521 dispone que " toda promesa sobre cosa y bajo condición lícita obliga al que la hace desde que es objeto de la publicación suficiente, aunque nadie haya notificado su aceptación"....Si una persona determinada hubiere notificado al promitente su aceptación antes de caducar la oferta, ésta se entenderá mantenida, respecto al aceptante, durante un año y un día, a no ser que en el momento de la aceptación se hubiere convenido otro plazo".

En cuanto a la jurisprudencia, la sentencia de 22 de diciembre de 1956 alude a ella diciendo que "mientras la doctrina civilista tradicional considera que si aquella no contiene fijación de un plazo para la aceptación corresponde al proponente en todo momento el derecho absoluto de retirar su oferta, la doctrina mas moderna estima que toda oferta lleva consigo la concesión de un plazo para la aceptación, que cuando es implícita, hay que entender como tal el corrientemente lógico y adecuado a la naturaleza de la oferta hecha, correspondiendo a ella por su importancia, por su complejidad o sencillez, por su valor económico, por una serie de circunstancias que, solo dado el caso práctico, se pueden determinar".

Los anteriores ejemplos, aunque ceñidos a la problemática del plazo, que no es exactamente la cuestión discutida, sirven no obstante de ayuda para perfilar el concepto de oferta. Así, los actos preliminares muestran a un proponente que delinea un negocio jurídico, al menos en sus aspectos mas esenciales y otra parte que puede ser conocida desde el principio si la oferta es personal o puede no serlo si es pública. Llegado el momento, la parte no proponente emitirá su voluntad de comenzar los tratos, fase de formación del contrato en el que surge para las partes el deber de lealtad recíproca y buena fe. La posible ruptura de los mismos y la responsabilidad derivada no es objeto de tratamiento por nuestro legislador si bien la doctrina mayoritaria entiende que dicha doctrina puede ser construida sobre la base de los principios generales del derecho, extraídos de algunos preceptos fragmentarios de dicho cuerpo legal, arts- 1725, 1270.ap2., 1468.ap2 y especialmente el 1902, sobre todo, el de buena fe, que "obliga a las partes a no faltar a ella o contradecirla en los tratos previos a la perfección del contrato".

En todo caso lo que nos revelan las nociones de oferta y precontrato es que aún no se ha llegado a una conformidad entre las partes susceptible de mostrar le perfección del contrato pues no debemos olvidar que en nuestro Derecho, aquel se perfecciona por el mero consentimiento con arreglo al artículo 1262 del Código Civil, no requiriendo la forma escrita salvo en los supuestos expresamente previstos.

En la presente reclamación, el marco de los acontecimientos permiten afirmar que el negocio jurídico se perfeccionó y el concurso de voluntades es anterior a la firma de los documentos fechados según el ordinal, en el que se basa la demandada para no satisfacer el complemento que los trabajadores solicitan.

Así, son hechos indiscutidos que la empresa dirigió una oferta de jubilación a los trabajadores que reunían determinadas condiciones de edad y de cotización, que quienes se hallaban comprendidos en las mismas presentaron su solicitud de jubilación siéndoles reconocida por al Entidad Gestora y una vez obtenido dicho reconocimiento es cuando la empresa les presenta a la firma el escrito controvertido.

La acreditación por los trabajadores del reconocimiento de la prestación de jubilación, lo que implica la renuncia al puesto de trabajo supone algo mas que una mera aceptación y que un inicio de los tratos para contratar. La solicitud de la jubilación supuso una aceptación que no dejaba lugar a dudas y haber llevado el expediente de jubilación hasta el final supone no la mera aceptación sino la ejecución en lo que respecta al trabajador de la parte que a él le correspondía en la consumación del contrato.

Solo restaba, en cuanto a la empresa, no una nueva manifestación de voluntad, sino la ejecución de su parte, como el trabajador había ejecutado la suya.

Ha de partirse por lo tanto de que los actos de las partes posteriores a la comunicación del Plan suponen el perfeccionamiento del negocio jurídico sin necesidad de esperar a la forma escrita de los documentos suscritos en las fechas del ordinal del documento suscrito, de suerte que toda variación que de estos últimos resulte frente a lo anterior, constituirá una novación del primer acuerdo por lo que el debate deberá platearse a propósito de la validez de la misma y en todo caso, determinar en que medida los cálculos y conceptos dados a conocer en primer lugar poseían carácter definitivo o provisional.

Llegados a este punto y dado que el relato de hechos probados remite al texto de los documentos suscritos, tomando como ejemplo el que se refiere a D. Tomás, el documento fechado el 1 de abril de 1993 refleja los cálculos de su situación como pensionista como actual, como previsible después del Convenio Colectivo, la diferencia en % entre los ingresos en 1992 y pensionista convenio, las cantidades que corresponderían en 1993 y 1998 sin plan y las de 1998 con plan, figurado en cada columna los conceptos convenio y cooperativa.

En el documento suscrito, no solo desaparece un complemento denominado Cooperativa, sino que disminuye su importe el denominado "complemento Jubilación Anticipada 1993 y aumenta el denominado "Convenio", sin que el resultado de ambos supere la suma de los conceptos objeto del anuncio inicial.

Frente a la posibilidad de que una remodelación de los conceptos hubiera podido arrojar un saldo favorable o al menos igual para el trabajador, lo que haría irrelevante la modificación nos encontramos con que, al menos en el caso del Sr. Tomás, el resultado es menos favorable que el de la propuesta formulada, aceptada y cumplidos sus términos por lo que al trabajador respecta, lo que nos sitúa en una novación perjudicial para los intereses del mismo y en el terreno de las renuncias lícitas o ilícitas, lo que no se cuestiona por la parte actora, habiendo limitado el planteamiento de la controversia en relación a la oferta del Plan y el carácter vinculante de la misma, sin que se articule en forma adecuada, empezando por la contradicción, el valor atribuible a un documento firmado por las partes en fecha posterior en detrimento de los intereses del trabajador. La conclusión obligada es que no nos hallamos ante una oferta vinculante o no de la que se hubiera apartado la empresa, lo que en su día habría creado para el trabajador la posibilidad de no aceptar las nuevas condiciones y en su caso reclamar el resarcimiento por la alteración de aquellas, obviamente sin llegar a la conclusión de pacto alguno. Por el contrario dicho pacto tuvo lugar, y se está ejecutando desde enero de 1994, ello sin contar con que en otros casos, objeto de muestreo como el de la Srª Teresa, la suma de la cantidad acordada en el documento suscrito el 30 de diciembre de 1994 es superior al que resultaba de la oferta de abril de 1993, por lo que en ese caso ni siquiera cabria imputar a unas consecuencias de la novación que empeorasen la condición del pensionista.

En definitiva, no cabe aceptar la tesis de la sentencia de contraste, procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis García Ramos actuando en nombre y representación de D. Justiniano, D. Marcelino, D. Nazario, D Prudencio, D. Sabino, D. Tomás, D. Jose Antonio, D. Luis María Y Dº Teresa contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación núm. 2028/2010, formulado contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, en autos núm. 47/2007, seguidos a instancia de

D. Justiniano y los mencionados anteriormente frente a HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre CANTIDAD. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Cataluña 5717/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • 17 Diciembre 2020
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992 ". Asimismo, determina la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (rec. 2185/2011 ): "La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en el que una parte, propon......
  • STSJ País Vasco 1772/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • 9 Noviembre 2021
    ...la aceptación." Respecto de la "oferta" y su carácter vinculante nuestra jurisprudencia af‌irma lo siguiente: STS, Sala cuarta, 25 de abril de 2012, recurso 2185/2011: " SEGUNDO.- Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 1255, 1261 y 1262 del Código Civil, por considerar perfec......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2208/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 30 Junio 2021
    ...de comenzar los tratos, fase de formación del contrato en el que surge para las partes el deber de lealtad recíproca y buena fe ( STS 25-4-2012 (rcud. Y mucho menos del pacto transcrito, se deriva la obligación por parte de la empresa de contratar de forma automática y sin requisito alguno ......
  • STSJ Andalucía 2556/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992 ". Asimismo, determina la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (rec. 2185/2011): " La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en el que una parte, propon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR