STSJ Andalucía 2556/2022, 28 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2556/2022 |
Fecha | 28 Septiembre 2022 |
Recurso Nº 3386 -20-H Sent. Núm. 2556/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS/A. SRES/A.
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a veintiocho de Septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2556/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Artemio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, autos nº 1/2018.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
Según consta en autos, se presentó demanda por Artemio contra HACIENDAS BIO y FOGASA, sobre despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/3/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- Don Artemio, mayor de edad, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Haciendas Bio, desde el 7 de agosto de 2015. El contrato tiene carácter de temporal a tiempo completo. El actor tenía la categoría profesional de director comercial adjunto.
Don Artemio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
El salario día bruto a efectos de despido es de 139 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo de almacenistas y detallistas de alimentación.
Las partes firmaron carta de compromiso el 4 de julio de 2017. Folios 79 las actuaciones que se da por reproducido.
Las partes formalizaron el siguiente contrato:
-
- Contrato de trabajo de indefinido, a tiempo completo, celebrado por el actor y la empresa demandada, el el día 7 de agosto de 2017. En el contrato se establecía el inicio de la relación laboral era de 7 de agosto de 2017, en período de prueba de seis meses. Folios 43 a 45 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 4 de octubre de 2017, Ceferino envió email a Claudio, Artemio y Desiderio con el siguiente texto: " Buenas tardes, el próximo jueves necesito ausentarme de la oficina unas horas por asuntos personales. Saldré alrededor de las 15. Espero que no sea un problema, estaré disponible al móvil. Un saludo.". Folios 54 de las actuaciones que se da por reproducido.
El 4 de octubre de 2017, la empresa envió un e-mail al actor, con el siguiente texto: " encárgate de ponerle coto a esto. Ceferino no es un buen ejemplo para los demás, lo cual no quiere decir que debe tener permisos para asuntos propios. Lo que hace es maximizar sus vacaciones, por encima de las de los demás y el interés de la empresa. Atención a las posibles consecuencias". Folio 54 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 9 de noviembre de 2017, el actor envió e-mail a la empresa demandada manifestando la intención de causar baja voluntaria en el plazo de 60 días a contar desde esa fecha, siendo el último día el viernes 9 de enero de 2018.
El 14 de noviembre de 2017, la empresa demandada comunicó al actor la no superación del período de prueba. Documento número 4 presentado por la parte actora que se da por reproducido.
En fecha de 14 de noviembre de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 18 de diciembre de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 28 de diciembre de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Artemio, que no ha sido impugnado de contrario.
I.- El presente recurso de suplicación lo interpone la parte actora, alegando seis motivos, tres al amparo de la b), y tres de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en fecha 4 de marzo de 2020 (autos 1/2018), que desestima íntegramente la demanda interpuesta por el demandante, D. Artemio contra la mercantil Haciendas Bio, en materia de nulidad de despido, y, subsidiariamente improcedencia, a la que se acumulan una acción de indemnización por daños y perjuicios, y una de reclamación de cantidad.
Consta impugnación de la parte demandada.
-
El Magistrado de primer grado, a los efectos de nuestro recurso, razona que consta firmado por las partes la carta de compromiso, que establecía las condiciones para la futura contratación, y tras la valoración de la prueba considera que la condición del plazo de preaviso de dos meses fijada en ese documento no fue trasladada al posterior contrato de trabajo por la voluntad de las partes, firmado por el actor. Por lo tanto, no rige entre las partes el citado plazo de preaviso. Por otra parte, el Juzgador "a quo" considera que concurre causa de no superación del periodo de prueba, pues a razón de la testifical de D. Desiderio el trabajador no se adaptó a su puesto de trabajo.
I.- En materia de revisión de hechos probados debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno(rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...)
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
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Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
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que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);
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que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, ...
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