STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 26/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Nicolas , doña Sonia y don Teodosio , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo acumulado número 567/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO. 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso. 2º.- Anular la resolución impugnada y determinar el justiprecio en la cantidad 618.005,42 euros. 3º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Nicolas , doña Sonia y don Teodosio , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia que "... lo estime, case la Sentencia impugnada y, de acuerdo con lo establecido por el art. 95.2 d. de la LJCA , resuelva lo que corresponda, que esta parte propugna, como pretensión principal, consista en que se fije el valor del suelo, a efectos expropiatorios, de la finca de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 del Término municipal de Barcelona (Finca Registral nº NUM002 ) en la cantidad de 1.517.162,47 euros y, en consecuencia:

  1. Establezca o fije el total justiprecio expropiatorio de la mencionada finca a percibir por mis principales, en la cantidad de 1.806.677,74 Euros, incluido el premio de afección y según el siguiente desglose:

    - Valor del suelo ................................................................... 1.517.162,47 €

    - Valor del edificio ................................................................ 154.041 €

    - Valor instalaciones complementarias y arbolado .............. 49.442 €

    - TOTAL .............................................................................. 1.720.645,47 €

    - 5% Premio de afección ..................................................... 86.032,27 €

    Total justiprecio expropiatorio .......................... 1.806.677,74 €

  2. Y condene a la Administración expropiante, el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, a que abone tal justiprecio a mis representados, más los intereses de demora correspondientes, a determinar en ejecución de sentencia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó tiempo y forma el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... que declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 567/2007 , interpuesto por los también aquí recurrentes contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 27 de julio de 2007, desestimatoria de la solicitud de expropiación por ministerio de ley formulada por aquéllos con respecto a una finca sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, con una superficie de 628,17 m2, clasificada como suelo urbano consolidado y calificada como vial, en la que se erige una vivienda unifamiliar y otros elementos.

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, con anulación de la resolución recurrida. Accede a la solicitud de expropiación y procede a fijar el justiprecio en 618.005,42 euros, de los que 385.093,59 corresponden al valor del suelo, 154.041 a la edificación existente y 49.442 al resto de elementos afectados: jardín, valla, fuentes y porche.

SEGUNDO

Interponen el recurso de casación los demandantes en la instancia en disconformidad, única y exclusivamente, con el precio fijado por el suelo. Y lo interponen con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Aducen en el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 23 y 28.3 y 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en su redacción dada por la Ley 10/2003, con el argumento de que para determinar el valor de repercusión debe estarse al método residual y no, como se sostiene en la sentencia, a la ponencia de valores catastrales.

Alegan que al limitarse la ponencia a establecer un valor unitario para la finca expropiada por su condición viaria no se adecua al dictado del artículo 28.3 que exige que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determine por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

La sentencia recurrida aborda la cuestión que ahora se plantea en el motivo casacional, en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, al decir que "Tampoco tiene acogida la pretensión de inaplicación por determinar dicha Ponencia para el polígono fiscal en que está incluida la finca, un valor unitario en lugar de un valor en parcela, puesto que dicha determinación está legalmente prevista en determinados supuestos previstos en el artículo 9 del RD 1020/93 por el que se determina el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, sin que en ningún caso se haya justificado y acreditado por la recurrente la razón que impide aplicar dicho valor unitario, sino que se basa en una mera manifestación sin apoyo alguno, ni tan siquiera a través de la prueba pericial practicada, donde el perito tampoco da razón justificativa en la que se aprecie la necesidad de eludir la aplicación de la ponencia de valores catastrales, método que como hemos dicho, la propia ley de valoraciones define como prioritario" .

Conforme resulta del texto precedentemente transcrito, la Sala de instancia rechaza la pretensión de los recurrentes de inaplicación de la ponencia de valores catastrales fundamentada en que ofrece un valor unitario, en que la posibilidad de valorar por unitario está prevista en la norma 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y en que no se ha justificado ni acreditado por los recurrentes ni por las periciales practicadas la imposibilidad de aplicación del valor unitario.

Aunque se echa de menos en el razonar de la Sala de instancia la indicación de cual de los distintos supuestos que contempla la citada norma 9 como habilitantes para valorar por unitario, excepción a la norma general, de que el suelo edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, es claro que la omisión no exime a los recurrentes de aducir en desarrollo del motivo casacional, combatiendo así el razonar de la sentencia recurrida, el porqué siguen entendiendo de inaplicación el valor unitario. Recordemos que la sentencia achaca a los recurrentes la falta de justificación y acreditación de su pretensión.

En el escrito de demanda, en discrepancia con la aplicación del valor unitario, se hace mención en el fundamento jurídico VI-7.b, a que la "... ponencia de valores no recoge el valor de repercusión en parcela, sino tan solo el valor unitario del suelo por su calificación viaria, lo que hace inaplicable dicha valoración catastral, por impedir el equitativo reparto de beneficios y cargas" . A ello que añade que "... no es tampoco posible aplicar el valor del polígono por ser éste de aplicación exclusiva al suelo urbanizable" , para concluir que "... al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones (en su redacción operada por la Ley 10/2003), procede al presente supuesto la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual" . A tal razonar siguen referencias a que "... el perito de la administración no consigna justificación o razonamiento alguno al respecto, sino que se limita a afirmar que «la finca està dins del Polígon fiscal NUM003 , que no té definit un valor bàsic de repercussió, té definit un valor unitari bàsic de 50.000 ptas/m2, equivalent a 300,51 €/m2», por lo que aplica dicho valor actualizado al año 2.004 para determinar la valoración expropiatoria de la finca, en la partida correspondiente al valor del suelo" , así como a que " Por su parte, el Jurat d'Expropiació en el acuerdo impugnado tan solo menciona que «la valoración que presenta la propietat ... no aplica com és preceptiu, el valor de repercussió o unitari que figura en la ponència catastral vigent»" ; para, a modo de conclusión, expresar que "Por el contrario entiende esta parte que por las razones expuestas en nuestra Hoja de aprecio, es totalmente inaplicable dicho valor catastral, por no contener el valor básico de repercusión en parcela (como reconoce el propio Perito municipal) y por haber transcurrido el plazo de su vigencia al tiempo en que se efectúa la valoración)" .

No otra cosa se expresaba en el escrito de demanda, por lo que al entender la Sala que la aplicación del valor por unitario está prevista en la norma 9 del R.D. 1020/93, se comprende porqué la Sala dice que "... en ningún caso se haya justificado y acreditado por la recurrente la razón que impide aplicar dicho valor unitario ..." .

Tampoco en el inicial desarrollo argumental del motivo ofrecen los recurrentes razonamientos que justifiquen su tesis contraria a la inaplicación del valor por unitario, justificación sin duda exigible en buena técnica casacional que requiere la expresión de una valoración crítica de la sentencia impugnada, y es que no puede considerarse como justificación, habida cuenta el razonar de la Sala de instancia, las meras afirmaciones del escrito de interposición relativos a la nunca discutida clasificación de la superficie expropiada como suelo urbano consolidado y a la aplicación en su literalidad del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , ni tampoco las referencias a los dictámenes periciales de los Sres. Bienvenido , Eugenio y Anibal , en cuanto ni las indicadas afirmaciones ni los informes de mención nada dicen sobre la "causa decidendi" de la sentencia; la concurrencia en el caso de autos de alguno de los supuestos previstos en la norma 9 del Real Decreto 1020/93.

Pero es de advertir que al final del desarrollo argumental del motivo se enumeran cuatro razones que los recurrentes entienden favorables a su tesis y que al menos algunas de ellas, como tendremos ocasión de observar seguidamente, contienen una decisión crítica contra la fundamentación de la sentencia.

La primera, relativa a que la ponencia no parte de un valor de repercusión, carece de esa crítica que echamos en falta, en cuanto no repara en que dicho valor, si bien constituye la norma general para valorar el suelo (norma 9.1, inciso primero, del Real Decreto 1020/93), no juega, y así lo entiende la sentencia, cuando concurre alguno de los supuestos previstos en los apartados a, b, c y d de la indicada norma que habilitan valorar por unitario.

Quizá no sea ocioso precisar, pues todo indica que los recurrentes con esa primera razón incurren en un cierto grado de confusión, que el Real Decreto citado denomina valor unitario al valor de repercusión una vez que se le incorpora el aprovechamiento urbanístico, y que para el cálculo de ese valor unitario o, mejor, valores unitarios, en cuanto pueden ser de polígono, de calle o zona, o incluso de parcela o finca concreta, la Administración necesariamente ha de partir, por exigirlo la norma 9.2, de los valores de repercusión correspondientes, lo que a su vez requiere que el mercado proporcione un valor del suelo determinado con arreglo al aprovechamiento previsto en el planeamiento. Pero que además de esos valores el Real Decreto autoriza en la norma 9.1, y a ello se refiere la sentencia, valorar por unitario, esto es, fijar un valor unitario por metro cuadrado de suelo sin atenerse previamente a un determinado valor básico de repercusión. Dicha autorización constituye una excepción a la norma general y se justifica por la existencia de mercados de suelo en los que el aprovechamiento no es el factor determinante del precio final, al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión, ya que el impacto -o repercusión- del valor del suelo sobre el precio final del producto inmobiliario es muy aleatorio. ( Sentencia de 20 de octubre de 2010 -recurso de casación 2172/2007 ).

La segunda razón que aducen los recurrentes es el transcurso de cinco años entre el Real Decreto y la Ley 6/1998, así como que ésta, concretamente en su artículo 28.3 , no contiene referencia alguna al valor unitario ni salvedad alguna que permita alejarse de su dicción literal.

En cuanto a lo primero es evidente que encierra una insinuación absolutamente errónea de la no vigencia del Real Decreto.

En cuanto a lo segundo debe reconocerse que el artículo 28.3 no contiene referencia alguna al valor unitario y debe reconocerse también que tampoco contiene una salvedad expresa que permita alejarse de su dicción literal. Pero no parece que esa escueta alegación sea suficiente para combatir el razonar de la Sala de instancia que, sin ignorar la dicción literal del precepto, entiende que puede acudirse al valor unitario cuando concurren los supuestos de excepción previstos en la norma 9.1.

La tercera razón se refiere a que dos sentencias de esta Sala, la ya citada de 20 de octubre de 2010, recaída en el recurso de casación nº 2172/2007 , y la de 5 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 2229/2007 , admiten los valores unitarios para el suelo urbanizable, por imperativo de la modificación del artículo 27 de la Ley 10/2003 , pero no para el suelo urbano.

Al respecto debe puntualizase que no es cierto que en las sentencias de mención se excluya la aplicación de valores unitarios para el suelo urbano.

Lo que se dice en la sentencia de 20 de octubre de 2010 , y viene a ratificar la posterior, es que "La Ley 6/1998, en su redacción previa a la introducida por la Ley 10/2003, establecía el mismo criterio de valoración para los suelos urbanizables delimitados y los urbanos, con urbanización o sin ella, que era el del valor de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales, y, subsidiariamente, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, la aplicación del aprovechamiento correspondiente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual" ; que "Ninguna referencia se hacía a los valores unitarios que se contemplan en la Norma 9.1 del RD 1020/1993" ; que "Después de la reforma del año 2003, el art. 27 de la Ley 6/1998 señala que el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de la ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias" , y que "El precepto añade que en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de la ley" . Todo ello para concluir que "... en la presente expropiación la valoración del justiprecio se proyecta al año 2001, fecha en la que no había entrado en vigor la reforma de la Ley 10/2003 a que antes hemos hecho referencia, por lo que el valor del suelo urbanizable delimitado o programado se obtiene exclusivamente por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores, y solo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" .

En ningún paraje de las sentencias se expresa, en cuanto que para el supuesto en ellas enjuiciado era innecesario hacerlo, que la valoración por unitario prevista en la norma 9.1 no sea de aplicación al suelo urbano, cuestión que ahora procede resolver y que necesariamente debe hacerse a favor del posicionamiento de los recurrentes, en cuanto clasificada la finca expropiada como suelo urbano consolidado, más concretamente tratándose de una parcela edificada ubicada en una calle de Barcelona, mal puede entenderse que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en la norma 9.1 del Real Decreto 1020/1993, que habilitan la valoración por unitario y que actúan como excepción a la regla general también contenida en la norma 9.1, que exije la valoración por el valor de repercusión y que debe obtenerse, conforme el apartado 2 de la citada norma, mediante el método residual.

CUARTO

Por el segundo motivo, también por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostienen nuevamente los recurrentes la infracción de los artículos 23 y 28.3 y 4 de la Ley 6/1998 , con el argumento de que la ponencia de valores catastrales ha perdido vigencia por el transcurso del plazo de cinco años entre la fecha de su aprobación y la de referencia para la valoración.

Con independencia de que hubiera o no transcurrido en el caso de autos el plazo de cinco años, lo que es negado por la sentencia, en todo caso, aún admitiéndose la tesis de los recurrentes en el extremo que consideraban que no transcurrió el plazo, el motivo debe desestimarse, pues conforme ya puso de relieve la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso 4157/09 ), y las que en ellas se citan, el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística resultó expresamente derogado, al incluirse en la relación de preceptos derogados del apartado 2 del Anexo del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Y decimos con independencia de que hubiera o no transcurrido el plazo de cinco años porque lo que nadie cuestiona es que no transcurrió el plazo de diez años que es el que ha de tenerse en cuenta en aplicación del artículo 28.3 de la Ley de Catastro Inmobiliario .

QUINTO

Por el motivo tercero y último, al igual que los anteriores por la vía del artículo 88.1.d), aducen los recurrentes la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por no determinación del aprovechamiento en los términos del citado artículo 29.

La sentencia recurrida expresa en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto, con respecto al aprovechamiento, lo siguiente:

"Por ello, considerándose de aplicación la Ponencia de Valores Catastrales, tal y como se constataba en la hoja de aprecio municipal, esto es, el polígono fiscal NUM003 , del que se obtiene un valor unitario de 300,51 euros/m2, estando incluido dentro de dicho valor unitario el aprovechamiento (por lo cual carece de relevancia la discusión introducida al respecto), habiéndose actualizado por dicho Ayuntamiento en la cantidad de 2,04 por el período 2002-2006 y entendiendo correctos los cálculos efectuados, procede acordar como importe del suelo, la cantidad de 385.093,59 euros, lo que sumado al valor de las construcciones determinadas con anterioridad, resulta un justiprecio definitivo con el premio de afección de 618.005,42 euros" .

Pues bien, acogido el motivo casacional primero, ninguna duda debe ofrecer que asiste razón a los recurrentes ya no solo al mostrar su disconformidad con lo resuelto por la Sala con relación al aprovechamiento, sino también al propugnar la aplicación del artículo 29 de la Ley 671998 que, para los supuestos de carencia de planeamiento o cuando en suelo urbano o urbanizable no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y tercero, de conformidad con el artículo 95.2.d), exige resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que en el caso de autos supone determinar el valor de repercusión por el método residual y el aprovechamiento.

Para lo primero ha de estarse a la fórmula contemplada en la norma 16 del Real Decreto 1020/93, a saber, Vv = 1,40 (VR + VC). Así se dictamina por el perito judicial Don. Anibal , quien al efecto hace uso, para hallar el valor de repercusión, en una aplicación ajustada a la norma, de unos valores que refieren los también peritos Don. Bienvenido y Sr. Eugenio , el primero aportado con la hoja de aprecio y el segundo complementario, y que debemos considerar debidamente justificados, pues acreditan con la documentación correspondiente el valor en venta y el coste de construcción, y determina un aprovechamiento siguiendo el informe del Sr. Bienvenido , quien a su vez se ajusta a los criterios jurisprudenciales de aplicación del artículo 29, si bien descarta, por razón de prudencia, un aprovechamiento superior que resultaría de estar a la aplicación estricta del dictado del artículo 29.

Por ello, con la estimación del recurso contencioso administrativo, procede fijar el justiprecio por el suelo, en vinculación con lo instado en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, en 1.517.162,47 euros, cantidad a la que habrán de sumarse las correspondientes al valor del edificio y otras instalaciones complementarias, más el 5% de premio de afección, lo que arroja un resultado de 1.806.677,74 euros.

SEPTIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas , doña Sonia y don Teodosio , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo acumulado número 567/07 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, fijamos como justiprecio la cantidad de 1.806.677,44 euros.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAP Barcelona 94/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...fos manifestament infundada i no hagués pogut prosperar. ( SSTS de 4 de febrer de 2016, 20 de maig de 2014, 19 de novembre de 2013, 5 de juny de 2013, 22 d'abril de 2013, i 23 d'octubre de 2015, i les que en elles es L'import de la indemnització que correspon als actors per la pèrdua d'opor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR