SAP Madrid 380/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
ECLIES:APM:2008:12212
Número de Recurso611/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID 00380/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 611 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 626/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 611/2007, en los que aparece como parte apelante ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., representada por el procurador D. ANGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, y como apelado Dña. Lorenza, representada por la procuradora Dña. DOLORES MARTÍN CANTÓN, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y quien también impugnó parcialmente la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación se opuso la parte apelante ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por de Dª Lorenza, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES MARTIN CANTON y asistida del Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA LONGORIA, contra ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ, y desestimando parcialmente la reconvención formulada por ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S..L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ debo:

A)Declarar que la actora DÑA. Lorenza es dueña exclusiva y en pleno dominio de la totalidad de la finca sita en la Calle DIRECCION000 NUM000, de Madrid, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº8 de Madrid, que se describe en el hecho primero de esta demanda.

B)Declarar así mismo que la demandada, Alquileres y restauraciones Vicálvaro S.L carece de título válido y eficaz que le otorgue derecho de propiedad o de posesión sobre el 50% indiviso del referido inmueble, declarándose igualmente que carecen de validez y eficacia frente a la actora del Auto de adjudicación de fecha 9 de Marzo de 1.996 dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en el procedimiento de ejecución nº 81/83, y subsiguiente escritura pública de venta otorgada ante el notario de Madrid D. EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, el día 19 de mayo de 2002, bajo el nº1.750 de su protocolo.

  1. Condenar a la demandada a desalojar el referido inmueble, y para el caso de que no lo realice voluntariamente en el plazo de un mes se le apercibirá de lanzamiento poniéndose a continuación a la actora en posesión de la finca.

Finalmente en materia de costas no se hace especial pronunciamiento.".

Y en fecha 30 de diciembre de 2005 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que accediendo a la solicitud de la representación de Dª Lorenza se aclara la sentencia en el sentido que figura en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución."; quedando el fallo de la sentencia redactado de la siguiente forma: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por de Dª Lorenza, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES MARTIN CANTON y asistida del Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA LONGORIA, contra ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S..L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ, y desestimando parcialmente la reconvención formulada por ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ debo:

- Declarar que la actora DÑA. Lorenza es dueña exclusiva y en pleno dominio de la totalidad de la finca sita en la Calle DIRECCION000 NUM000, de Madrid, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad n 8 de Madrid, que se describe en el hecho primero de esta demanda.

- Declarar así mismo que la demandada, Alquileres y restauraciones Vicálvaro S.L. carece de título válido y eficaz que le otorgue derecho de propiedad o de posesión sobre el 50% indiviso del referido inmueble, declarándose igualmente que carecen de validez y eficacia frente a la actora del Auto de adjudicación de fecha 9 de Marzo de 1.996 dictado por el Juzgado de lo Social nº17 de Madrid, en el procedimiento de ejecución nº81/83, y subsiguiente escritura pública de venta otorgada ante el notario de Madrid D. EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, el día 19 de mayo de 2002, bajo el nº1.750 de su protocolo.

- Condenar a la demandada a desalojar el referido inmueble, y para el caso de que no lo realice voluntariamente en el plazo de un mes se le apercibirá de lanzamiento poniéndose a continuación a la actora en posesión de la finca.

- Absolver a los demandados principales y demandados reconvencionales del resto de los pedimentos contra ellos esgrimidos.

Finalmente en materia de costas no se hace especial pronunciamiento.".

Y quedando redactado el referido Fundamento Jurídico Segundo literalmente de la siguiente manera: "Segundo.- A esta conclusión se llega por lo que se refiere al 50% que se discute en este procedimiento analizando los procedimientos de ejecución seguidos tanto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 como por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, resultando lo siguiente:

  1. - La venta realizada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, que tiene su origen en embargo que causó la anotación letra "A" (prorrogada por la "D") en ejecución del procedimiento de apremio, provoca la anulación y cancelación de todas las cargas posteriores (y las consiguientes ejecuciones derivadas de las mismas). Así viene establecido en el artículo 175.2ª del Reglamento de la Ley Hipotecaria.

    Por lo tanto, al ser la ejecución efectuada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 anterior a la realizada por el Juzgado de lo Social nº 17 (anotación letra "E"), deja sin efecto y eficacia a todas las ejecuciones posteriores a su anotación.

  2. - Cuando se dicta el auto de adjudicación por el Juzgado de lo Social nº 17, en 9 de marzo de 1.996, ya se había celebrado subasta el día 8 de enero de 1.986 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17, pidiéndose la adjudicación (1-1-1.86 ) y teniéndose por solicitada la misma providencia de 27 de febrero de 1.986, aprobándose el remate con fecha 1º de marzo de 1.996, todo lo cual es anterior a la adjudicación del Juzgado de lo social, por lo que, cuando se produce esta última venta, el inmueble ya no pertenecía al deudor subastado.

    Por lo que cuando se produce el embargo por parte de este último Juzgado de lo Social ya estaba subastado el bien por el Juzgado de 1ª Instancia.

  3. - La venta efectuada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 fue inscrita en el Registro de la Propiedad, estando vinculada a la anotación letra "A", teniendo su mismo rango y protección jurídica.

    La venta efectuada por el Juzgado de lo Social nunca ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, y además la anotación de la que se deriva, letra "E", es de inferior rango a la "A", y ha sido cancelada, precisamente por la ejecución realizada en el procedimiento de la anotación "A", y ha sido cancelada precisamente por la ejecución realizada en el procedimiento de la anotación "A". Es más, aunque la venta judicial derivada de la anotación letra "E" hubiera sido inscrita a favor del adjudicatario, la misma habría sido anulada y cancelada en virtud de la ejecución preferente derivada de la anotación letra "A". (artículo 175.12ª del Reglamento de la Ley Hipotecaria).

    Asi mismo ha quedado acreditado que el adjudicatario de la subasta celebrada en el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, D. Jose Daniel, vendió la participación del 50% adquirida a la hoy demandada ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO S.L., mediante escritura otorgada ante le Notario del Madrid D. EDUARDO GONZALEZ OVIEDO el día 19 de mayo de 2000, sin que, tal escritura hay sido inscrita en el Registro de la Propiedad. (documento nº 13 de la demanda).".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Lorenza, quien también impugnó parcialmente la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación se opuso la parte apelante ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se han planteado dos recursos, de un lado el de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO S.L., y de otro lado la impugnación realizada por la parte actora principal DÑA Lorenza.

En la demanda interpuesta por DÑA Lorenza (que ha sido estimada parcialmente), se ejercita una acción reivindicatoria de inmueble, y se solicita que se declare que la actora es dueña de la totalidad de la finca litigiosa...

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