STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:4929
Número de Recurso304/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 304/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida por un abogado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 65/04-B, sobre los intereses de un justiprecio acordado de mutuo acuerdo. Ha intervenido como parte recurrida el «Monasterio de Nuestra Señora de la Esperanza de las Monjas Dominicas», representado por la procuradora doña Blanca Alamán Fornies

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo 65/04 -B, promovido por el «Monasterio de Nuestra Señora de la Esperanza de las Monjas Dominicas» contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, por la que, entendiendo que el justiprecio (15.819.423 pesetas), pactado en acta de adquisición por mutuo acuerdo, del suelo y el vuelo de una porción de terreno urbanizable programado expropiado como consecuencia del proyecto de remodelación de intersecciones y ordenación de accesos en la carretera nacional 232, tramo Zaragoza-Monzalbarba, se acordó como cantidad a tanto alzado por todos los conceptos, no procedía abonar intereses devengados con anterioridad a la suscripción de dicha acta. En la parte dispositiva reconoció el derecho de la parte actora a percibir en tal concepto 28.529,51 euros, cantidad que, a su vez, devengaría el interés de demora desde el 20 de diciembre de 2000 hasta la fecha de firmeza de la propia sentencia.

Este pronunciamiento jurisdiccional contiene la siguiente motivación:

SEGUNDO.- Impugnada por la recurrente esta denegación del pago de interés es de considerar que el Acta en cuestión, que recoge con claridad el objeto de la adquisición, así como las normas de aplicación que han sido tenidas en cuenta para la determinación del justiprecio, no incluye ni entre estas normas que expresamente cita ni en el clausulado establecido ninguna referencia al interés de la cantidad fijada como justiprecio. Lo que exige, para la adecuada interpretación de si se tuvo en cuenta o no el pago de intereses, la valoración exegética que deriva el conjunto de lo estipulado.

TERCERO.- Las referencias normativas contenidas tanto en la cláusula recogida en el anverso del Acta como las citadas en su reverso se refieren en todo caso a preceptos relativos a justiprecio del bien expropiado, (artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 5.2º.3ª de su Reglamento) y del método para obtener la valoración del justiprecio.

En consecuencia con estas citas normativas, todo el clausulado se dirige a "valoración y adquisición de los bienes y derechos afectados"; "valor de todos los daños y perjuicios por previa ocupación"; "eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado", o "el premio de afección". Coherentemente, cuando se hace la liquidación de importes se atiende sólo a valor de terrenos, valor de construcciones y valor de mejoras, de modo que, finalmente, lo que se establece es el justiprecio de adquisición.

Por tanto, cuando el documento se presentó a la firma del expropiado lo que se deducía de su lectura conjunta no era sino la determinación del precio de adquisición que por la expropiación forzosa tenía lugar. Y, por ello, el consentimiento prestado por el expropiado sólo respecto de esta cuestión que se le planteó puede entenderse prestado.

Entre las expresiones recogidas en la cláusula del anverso se incluyó la de que la cantidad global establecida se "entiende como partida alzada por todos los conceptos" tal y como indica la parte recurrida. Pero de esta expresión, interpretada en el conjunto del objeto del documento, no cabe deducir que entre esos conceptos se incluyan otros que los propios citados en el conjunto de la estipulación en que incluye ni, por tanto, que deba considerarse también referido al interés expropiatorio. Lo que sí se concluye es que esos conceptos son el precio, los daños y perjuicios de la previa ocupación, cualquier eventual indemnización y el premio de afección. Con exclusión, por tanto del interés, que ni se cita entre tales conceptos ni en la liquidación de importes, ni en la normativa que se emplea como referencia legal ni, en fin, en ninguna parte del documento en cuestión.

A lo que cabe añadir que, en todo caso, y aun cuando se considerara que hubiera oscuridad en el clausulado, debe tenerse en cuenta que la redacción del Acta cuyo contenido real se cuestiona fue hecha en su integridad por la propia Administración actuante, sin que conste posibilidad alguna de intervención del expropiado. Cuestión de importancia, por cuanto las posibles oscuridades y dificultades de interpretación no cabe imputarlas al administrado, sino a la propia Administración redactora del documento ya que, de otro modo, se aboca al firmante particular a asumir tanto la redacción que se le presenta como las irregulares expresiones que pueda haber empleado en su redacción la contraparte.

Reconocido el derecho a cobrar los intereses, la sentencia discutida dedica los fundamentos cuarto y quinto a disponer su cálculo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en escrito de 21 de mayo de 2007, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina porque, en su opinión, la sentencia que combate infringe la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de la antigua Sala Quinta de 7 de julio de 1984 (apelación 108/82 ) y en las pronunciadas por esta Sección Sexta de la actual Sala Tercera el 1 de octubre de 1991 (apelación 7593/90), el 22 de marzo de 2001 (casación 7119/96) y el 30 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina 108/05).

Expone que estas cuatro sentencias negaron el derecho a cobrar intereses por el periodo anterior a la suscripción de sendas actas de adquisición por mutuo acuerdo, porque, interpretando el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio ), entienden que la «partida alzada por todos (los) conceptos» a que aluden incluye los intereses de demora hasta el momento del convenio, salvo declaración expresa en contrario. Al no seguir tales pautas, la sentencia impugnada se separa, en su opinión, de la anterior doctrina, infringiendo el mencionado precepto reglamentario, tal y como ha sido interpretado por este Tribunal Supremo.

Termina interesando el pronunciamiento de sentencia que, casando la impugnada, resuelva el debate aplicando la doctrina jurisprudencial correcta.

TERCERO

La Sala territorial, en providencia de 2 de julio de 2007, admitió a trámite el recurso y dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.

El «Monasterio de Nuestra Señora de la Esperanza de las Monjas Dominicas» evacuó el traslado el 17 de septiembre siguiente. Comenzó su escrito considerando que deben rechazarse como contraste las sentencias de 20 de marzo de 2001 y de 30 de mayo de 2006. La primera porque únicamente se aportó en copia simple, sin que se acompañara justificante de haberse solicitando dentro de plazo el oportuno testimonio, defecto que ha de reputarse insubsanable; además no consta su firmeza en la certificación ulteriormente incorporada. Respecto de la segunda, se añade a este defecto la circunstancia de no hacerse alusión al auto de aclaración de 16 de marzo de 2007 y al posterior de rectificación de 15 de abril del mismo año.

En una segunda parte de su escrito niega que entre las sentencias confrontadas se den las imprescindibles identidades subjetiva, objetiva y causal. En las sentencias de 7 de julio de 1984 y 1 de octubre de 1991 la posición de las partes era la inversa, pues la Administración ostentaba la condición de parte recurrente y el administrado de recurrida. La sentencia de 22 de marzo de 2001 trata de una adquisición sin avenencia, mediando la intervención del Jurado de Expropiación. La de 30 de mayo de 2006, aunque coincide con la impugnada en la perspectiva subjetiva, resulta irrelevante porque al tiempo de dictarse esta última aún no era firme. Entiende que tampoco cabe hacer comparaciones del objeto, porque en el caso de la sentencia de 22 de marzo de 2001 medió, como se ha apuntado, el Jurado de Expropiación y en la de 1 de octubre de 1991 el expropiado compareció en dos ocasiones para hacer constar la reserva al pago de intereses por demora en la determinación del justiprecio. Tampoco considera equiparables las tesituras contempladas por los otros dos pronunciamientos, en los que únicamente se hace referencia a que se alcanzó un mutuo acuerdo sin reserva de intereses, sin más, con la abordada en la sentencia recurrida, que declara probado que la redacción del acta se llevó a cabo íntegramente por la Administración actuante, sin intervención alguna del expropiado. Finalmente, la ratio decidendi también diverge de unos casos a otro, pues en ninguna de las cuatro sentencias aportadas como término de comparación se alude, como en la recurrida, a la imputabilidad a la Administración de errores, defectos u obscuridades en la redacción del acta de mutuo acuerdo.

Termina afirmando que tampoco hay infracción del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, porque la sentencia impugnada se limita a adaptar al ámbito administrativo la doctrina tuitiva de las partes en los contratos sujetos a condiciones generales de contratación, valorando un documento en el que se destacan en mayúscula el concepto «mutuo acuerdo» y el importe a recibir y en el que se enmascara su condición de cantidad alzada, no obstante lo cual, en el reverso, que es el puesto a la firma, se detallan una serie de conceptos, que no pueden tener otro sentido que indicar las partidas que integran la cantidad pactada.

CUARTO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en providencia de 24 de septiembre de 2007, tuvo por formalizadas la oposición y mandó elevar la documentación a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 12 de noviembre de 2007, fijándose al efecto el día 17 de septiembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interesa que se case y anule la sentencia pronunciada el 2 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 65/04 -B, relativo a los intereses de demora en la fijación del justiprecio acordado de mutuo acuerdo por la Administración expropiante y el expropiado, en este caso el «Monasterio de Nuestra Señora de la Esperanza de las Monjas Dominicas».

En su opinión, dicha sentencia contradice la doctrina sentada por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 1984 (apelación 108/82) y por la actual Sala Tercera, Sección Sexta, en las de 1 de octubre de 1991 (apelación 7593/90), 22 de marzo de 2001 (casación 7119/96) y 30 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina 108/05). Conforme a esta doctrina, cuando el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa determina que el justiprecio por mutuo acuerdo incluirá una «partida alzada por todos (los) conceptos», comprende los intereses de demora hasta el momento del convenio, salvo declaración expresa en contrario.

La entidad recurrida, para oponerse a la pretensión del Abogado del Estado, esgrime tres clases de argumentos. La primera concierne a los requisitos formales que debe reunir la invocación de sentencias de contraste, la segunda se centra en la ausencia de las identidades (subjetiva, objetiva y causal) entre los pronunciamiento enfrentados, imprescindibles para rebasar el umbral de esta especial modalidad de casación, y la tercera niega la existencia de infracción jurídica en la interpretación sostenida por la sentencia discutida.

Para decidir la contienda, podemos preterir los argumentos que conforman las clases primera y tercera, para concentrarnos en los de la segunda, pues, en realidad, no concurren las coincidencias requeridas.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros [artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre los distintos pronunciamientos (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las coincidencias subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando las sentencias alegadas como incompatibles sean antitéticas con la recurrida, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar esta última. Y esa antítesis ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Las anteriores reflexiones nos permite, ya de entrada, desechar como término de comparación la sentencia de 22 de marzo de 2001, pues enjuicia un caso en el que el justiprecio fue fijado por un jurado de expropiación, recogiendo (fundamento primero) la doctrina jurisprudencial de los intereses de demora en materia expropiatoria, al hilo de cuya exposición, y sin relevancia alguna para el caso allí debatido, apunta que «es improcedente el interés de demora cuando ha existido convenio entre las partes para la determinación del justo precio». Entre este pronunciamiento y el que ahora revisamos no se da, pues, la irrenunciable identidad material.

Esta igualdad de situación tampoco aparece en las sentencias de 7 de julio de 1984 y 30 de mayo de 2006. La primera se refiere a un justiprecio fijado mediante concierto, caso en el que se desconocía el contenido del documento en el que se plasmó, si bien, interpretando el contexto y las alegaciones de las partes, la sentencia entiende que no se excluyeron expresamente los intereses de demora por lo que quedaron comprendidos en el precio avenido. La segunda sentencia, la más reciente, reproduce el mismo panorama.

Finalmente, en lo que se refiere a la sentencia de 1 de octubre de 1991, tampoco existe coincidencia objetiva. Esta sentencia también se refiere a la petición de intereses anteriores a la suscripción de un acta de mutuo acuerdo, en el que el expropiado porfió para que se le pagaran, reservándose al firmar el convenio el derecho a percibir la cifra que pudiera corresponderle por tal concepto. Esta circunstancia dio lugar a que el Tribunal Supremo reconociera el derecho del expropiado a percibir intereses de demora en la fijación del justiprecio entre el 10 de febrero de 1985 (seis meses después de iniciado el expediente expropiatorio) y el 27 de mayo de 1986 (fecha en la que ambas partes convinieron el precio de la expropiación).

En realidad, el Abogado del Estado pretende que por esta vía singular del recurso de casación para la unificación de doctrina revoquemos un pronunciamiento jurisdiccional simple y llanamente porque contradice la jurisprudencia de este Tribunal, pero ello no es posible si, como hemos indicado, no concurren las identidades precisas, salvo que convirtamos este especial instrumento en una casación ordinaria, lo que no nos está permitido.

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 3.000 euros el límite de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 304/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 65/04-B, sentencia que queda firme.

Imponemos a los recurrentes las costas causadas, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado del «Monasterio de Nuestra Señora de la Esperanza de las Monjas Dominicas».

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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