STSJ País Vasco 288/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución288/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 924/2010

SENTENCIA NUMERO 288/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 840/2008 .

Son parte:

- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

- APELADO : Dª. Otilia, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/4/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, el letrado de la Administración de la Seguridad Social,

actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, impugna la sentencia nº 1759/2010, de 23 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 840/2008.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Otilia frente a la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que confirma el embargo practicado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/03 (expediente NUM000 ), declarando su disconformidad a derecho, y dejando sin efecto el acto recaudatorio de embargo del vehículo marca Audi, modelo A3 1.9 TDI matrícula ....YYY, propiedad

de la demandante.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada se rechazan las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada al amparo del artículo 28 en relación con el artículo 51, ambos de la LJCA, al entender la jueza "a quo" que " el acto administrativo recurrido es una resolución que pone fin a la vía administrativa ya que en este se resuelve un recurso de alzada interpuesto contra el acto recaudatorio de embargo practicado. Del examen de la resolución recurrida se puede concluir que en la misma se desestima el recurso de alzada y se confirma en todos sus términos el acto recaudatorio del embargo practicado, del contenido de la fundamentación del mismo nada se alega respecto a la razón por la que se inadmite a trámite. Sin embargo en la resolución aquí impugnada se entra en el fondo del asunto, y señalando que contra la presente resolución podrá formularse recurso contencioso administrativo. Por ello nos encontramos ante un acto administrativo susceptible de impugnación (...)".

En el fundamento siguiente se consignan los hechos de interés en el pleito: "la demandante contrajoatrimonio con Don Alonso el 5 de diciembre de 2002 en régimen económico matrimonial de gananciales. Con fecha 3 de junio de 2004 se formaliza escritura de modificación de régimen económico matrimonial estableciéndose desde entonces el régimen de separación de bienes como régimen económico matrimonial que regula sus relaciones económicas.

Por la Dirección Provincial se declaró la responsabilidad solidaria de D. Alonso respecto de los débitos generados por la Mercantil Conersa Basauri S.L.

Dichas reclamaciones de deuda una vez notificadas, la Unidad de Recaudación ejecutiva procedió el 1 de agosto de 2008 a dictar diligencia de embargo cautelar del vehículo Audi A3 matrícula ....YYY del que es titular Doña Otilia . La interesada interpone recurso de alzada contra el acto recaudatorio practicado, alegando que el vehículo objeto del embargo es de carácter privativo.

Se dicta resolución por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones desestimando el recurso de alzada. Esta última resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo".

Y en el fundamento de derecho quinto se expone la razón jurídica de decidir en los siguientes términos:

"La resolución recurrida confirma el acto recaudatorio de embargo practicado en un bien de la demandante como cónyuge del deudor, por lo que no habrá que determinar si el vehículo embargado tiene o no carácter de ganancial, a la vista tanto del expediente como de la documental aportada queda justificado que el régimen económico-matrimonial es de separación de bienes desde fecha 3 de junio de 2.004 en quedichos cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales la resolución recurrida establece que dicha modificación se efectúa con el objeto de soslayar el cumplimiento de las responsabilidades para con la Seguridad social, sin embargo este extremo no queda acreditado, la mayoría de la deuda contraída por el Sr. Alonso ha sido con posterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial en los ejercicios de 2005 y 2006, después de casi dos años después de dicha modificación manifiesta la Administración demandada que no debe limitarse a la deuda generada antes del día 3 de junio de 2.004, sino a los débitos generados con posterioridad a dicha fecha. Se efectúa la liquidación de la sociedad, consta en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal los activos y pasivos de dicha sociedad, no se demuestra por la Administración demandada la notificación de los débitos generados con anterioridad a la fecha de la modificación de la sociedad económico-matrimonial por el esposo de la demandante, por tanto conforme al art

1.392 la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho según el apartado 4° de dicho precepto cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en este caso el de separación de bienes, habiéndose por tanto liquidado la sociedad de gananciales desde junio de 2004 por lo tanto en el régimen de separación de bienes a partir de esa fecha pertenecerán a cada cónyuge los bienes que adquiera por cualquier título después de adoptar tal régimen económico ( art. 1437 del c.c .) y las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad ( art. 1440 del c.c .).

Por todo lo anteriormente expuesto el vehículo embargado es bien privativo de la demandante (...)".

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, interesa el letrado de la Seguridad Social de esta Sala el dictado de sentencia que estimando el mismo, revoque la sentencia que se impugna y confirme la legalidad de la resolución administrativa, en base a los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Inadmisibilidad del recurso ( artículo 28 en relación con el artículo 51, ambos de la Ley de la Jurisdicción ):

    Se afirma que se recurre la diligencia de transformación del embargo cautelar en definitivo, y que no se puede admitir, como dice la sentencia apelada, que en realidad se recurre la resolución que desestima el recurso planteado con carácter previo a la demanda, y ello porque en esta resolución se entra en el fondo del asunto y en el embargo no. Obviamente, se contesta porque no puede la Administración dejar de hacerlo y supuesto que se terminara en el Juzgado, como así ha sido, debe explicar el porqué de la resolución. Si no lo hiciera así, se estaría invocando indefensión.

    La notificación de la deuda al cónyuge del deudor es un acto de trámite no impugnable separadamente, será al recurrir la resolución (acto decisorio del procedimiento) cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad.

  2. Sobre el fondo, se arguye, en síntesis:

    La deuda contraída con la Seguridad Social por el deudor lo fue durante la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales, habida cuenta que no se ha practicado la liquidación de bienes con su respectiva adjudicación a cada uno de ellos, ni existe oposición alguna al ejercicio de actividad profesional o comercial de uno de los cónyuges por parte del otro ( artículo 1.362.4 del Código Civil ).

    Determinada la naturaleza ganancial de la deuda contraída durante el período en el que estaba vigente el régimen de gananciales y dado que no se llevó a efecto el inventario previsto en el Código Civil para la disolución de ese régimen, quedan afectos al pago de las deudas gananciales los bienes propios del cónyuge no deudor ( art. 1.401, 1347, 1365, 1367 y 1369 del Código Civil ). Se citan también el artículo 1.317 y el artículo 95, ambos del Código Civil, apuntando que en el caso que nos ocupa no ha habido ninguna resolución judicial, ni ninguna actuación de los esposos, que haya contemplado la deuda de Seguridad Social, ni se han inscrito los bienes de cada uno para hacer...

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