SAP Burgos 133/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha08 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2013

SENTENCIA Nº 133

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: NULIDAD CONTRACTUAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 379 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 115/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2012, siendo parte, como demandantes-apelantes, ALQUILERES LAS HUELGAS, S.L., PROYECTOS Y PROMOCIONES DEL NORTE,S.L., FORJADOS BURGALESES, S.L., y FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.L., representados en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendidos por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría; y como demandado-apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en representación de Alquileres Las Huelgas, S.L., Proyectos Y Promociones del Norte, S.L., Fincas y Alquileres Siglo XXI, S.L., y Forjados Burgaleses, S.L., contra Banco Santander Central Hispano, S.a. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a las actoras de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALQUILERES LAS HUELGAS, S.L., PROYECTOS Y PROMOCIONES DEL NORTE,S.L., FORJADOS BURGALESES, S.L., y FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 22 de Enero de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida necesario para la ordenada, motivada y exhaustiva resolución del presente procedimiento (art. 218 LECv), procede significar que la parte demandante de forma diferenciada, tanto en su petición principal, como en su petición subsidiaria, articula una doble pretensión (art. 5 LECv). Así, se suplica (f. 98-99), por un lado, la nulidad de los "Contratos de confirmación de permuta financiera de tipo de interés" y sus "Anexos de funcionamiento Producto Swap convertible" (Dtos, 8 - 9 - 28 - 29 - 50 - 51 - 68 -69; f. 170 y ss) correspondientes a cada uno de las cuatro sociedades demandantes y, por otro, la nulidad de los "Acuerdos de cancelación anticipada de los documentos 82 - 83 - 84 y 85 (f. 422- 426).

Asimismo, es preciso dejar sentado que a pesar de que las partes citan una pluridad de Resoluciones judiciales cuya aplicación directa y efectiva a este caso concreto es más que relativa, sin embargo es criterio constante de este Tribunal considerar que el pronunciamiento en cada supuesto está en función del caso concreto enjuiciado . Así, valorar el error en el consentimiento y su carácter vencible o invencible o el carácter lícito o ilícito de la causa del contrato en los contratos aleatorios o la eficacia de una concreta cláusula contractual, solo puede hacerse en función de cada contratante y de sus circunstancias específicas (conocimientos financieros; números de contratos formalizados; volumen negocial; experiencia en materia de financiación con contrato aleatorio; capacidad de obtener información y/o asesoramiento; volumen nocional constituido para calcular las permutas financieras y circunstancias semejantes) y en función de cada modalidad contractual objeto de litigio, Así, incluso dentro de los contratos de permuta financiera (Swaps) existen una pluralidad de modalidades dentro de la contratación bancaria; por lo que es fundamental valorar con la prueba obrante en cada causa el concreto "perfil del contratante" que pretende la nulidad contractual y las modalidades de contrato firmadas entre las partes; máxime en casos como el presente en los que solo se solicita en el año 2011 la nulidad de los contratos suscritos en el año 2007, que eran a su vez el final de una larga cadena de contrataciones y renovaciones de productos semejantes suscritos por las sociedades demandantes y sobre los que no se solicita nulidad alguna.

Igualmente, es muy relevante significar y señalar que en la demanda y en su suplico se distingue entre la pretensión de nulidad de los contratos privados sobre confirmación de permuta financiera en su modalidad: "Swap de tipo de interés con opción de conversión unilateral"de 17-XI-2007 y sus Anexos de funcionamiento y la pretensión de nulidad del "Acuerdo de cancelación" anticipada de 5-X-2010 y que constituyen peticiones diferenciadas que deben de ser valoradas de forma separada, pues una afecta a la estructura, vigencia y aplicación de los contratos litigiosos de permuta de financiera del año 2007 y la otra petición se refiere a la aplicación específica de una cláusula accesoria de "cancelación anticipada", que tiene un funcionamiento propio, específico, diferenciado y autónomo respecto de la aplicación ordinaria del contrato de permuta financiera y que constituye una cláusula autónoma y accesoria.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba por entender erróneo que la sentencia apelada considere que el titular de las sociedades demandantes tiene un perfil profesional; lo cual, considera el apelante como incorrecto, dado que si bien

D. Nicanor es empresario desde hace muchos años; y que es cierto que a lo largo de su " andadura empresarial ha constituido y participado en numerosas empresas (ninguna de las cuales ha tenido por objeto social cuestiones relativa a inversiones mobiliarias ni relacionadas con el asesoramiento o gestión en el sector financiero); y todas o muchas de esas empresas han desarrollado su actividad en el ámbito inmobiliario. Obviamente en su camino empresarial ha necesitado del apoyo económico que proporcionan las entidades bancarias, suscribiendo en consecuencia numerosos productos bancarios: préstamos hipotecarios, pólizas de crédito, de descuento, de afianzamiento, sin embargo ninguna de las empresas demandantes son grandes empresas, ni su representante ha suscrito jamás producto de inversión complejo que pueda asemejarse a los que aquí nos ocupan" .

Ahora bien, la cuestión no es tanto si el actor desarrolla su actividad en el ámbito inmobiliario y no en el financiero o si las empresas son más grandes o más pequeñas, sino que la cuestión se centra en determinar si por su actividad; por el volumen de contratación financiera; por la necesidad de financiación de sus empresas; por su capacidad de asesoramiento interno o externo o por su nivel de intervención en el ámbito de la financiación, podía haber contratado los productos bancarios litigiosos de forma consciente y voluntaria y sin ser víctima de un error alguno en su consentimiento contractual que invalidaría los contratos litigiosos por desconocer que podía tener durante su vigencia liquidaciones negativas.

Al respecto, debe de recordarse que la más reciente Jurisprudencia dictada en asuntos referentes a semejantes contratos como el que es objeto de esta causa, dice la STS Nº: 683/2012 de Fecha: 21/11/2012 "Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la reali z ación del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos...

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