SAP Burgos 237/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha15 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/13.

DILIGENCIAS JUICIO RÁPIDO NÚM. 22/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00237/2013

En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género contra Bartolomé, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Orlando Fernández Cortazar, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 18:30 horas del día 8 de Octubre de 2.012, cuando Caridad se encontraba en la vía pública, Plaza Parque Antonio Cabezón de la localidad de Miranda de Ebro, en compañía de su hermana Rosalia y unos amigos, apareció el acusado Bartolomé, con quien Caridad ha mantenido una relación sentimental de cuatro años y medio que finalizó en Septiembre de 2.010, y con actitud amedrentadora la dijo "ten cuidado de lo que vas a hacer que tengo las de ganar" y la empujó sin que la causara lesión.

No resultan probadas las llamadas del acusado a Caridad a cualquier hora del día".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 19 de Febrero de 2.013, dice: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé, como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a la pena de 7 meses de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Privación del Derecho ala tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, Prohibición de Aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Caridad, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre y Prohibición de Comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y costas. De un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de 7 meses de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Privación del Derecho ala tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y costas, Prohibición de Aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Caridad

, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre y Prohibición de Comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Bartolomé, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 13 de Mayo de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Bartolomé, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así indica que "en el apartado de hechos probados en ningún momento se recoge que mi representado empujara sin causar lesiones a la denunciante, si bien es cierto que en el fundamento de derecho segundo se recoge que los testigos presenciales, Rosalia y Sixto, declaran en el acto del juicio que el acusado empujó a Caridad (....) en la denuncia inicial en ningún momento Caridad manifiesta que fuera empujada por Bartolomé, sino que manifiesta que empuja a su hermana Rosalia y no es ante la sede judicial cuando manifiesta que la ha empujado a ella. De igual forma el testigo Sixto, en su primera declaración en la Policía Nacional, tampoco dice nada de que el acusado empujara a Caridad . Y no es hasta la vista cuando manifiesta que efectivamente el acusado empuja a Caridad (....) Nos encontramos ante versiones contradictorias que han de carecer de toda credibilidad toda vez que Rosalia es la hermana de Caridad y Sixto es la actual pareja de Caridad . Máxime cuando el origen de esta denuncia formulada por Caridad no es otro que el de venganza hacia mi representado por interponer una denuncia contra su padre Adolfo y su madre Lina el 11 de Agosto de 2.012, por agresión".

SEGUNDO

De una somera lectura de la sentencia dictada se desprende que las afirmaciones de la parte apelante son erróneas, pues consta:

  1. En contra de lo indicado por el apelante en su recurso, que en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia se recoge expresamente que el acusado apareció "con actitud amedrentadora la dijo "ten cuidado de lo que vas a hacer que tengo las de ganar" y la empujó sin que la causara lesión ". El fundamento de hechos probados recoge el empujón de Bartolomé a Caridad sin llegar a causarle lesión, como es obvio pues de lo contrario no podría haberse emitido sentencia condenatoria por un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal .

  2. En contra de lo indicado por el apelante, el testigo Sixto ya en su declaración policial (folio 29 de las actuaciones) relata la existencia del empujón dado por el acusado tanto a Caridad como a Rosalia y así refiere que " Bartolomé se acerca con clara intención de agredir al declarante, momento en el que se meten en medio ambas amigas, siendo empujadas fuertemente por el tal Bartolomé ; debido al empujón su amiga Rosalia casi cae a la carretera, justo cuando pasaba un coche por el lugar". Es decir, refiere que el acusado agrede mediante un fuerte empujón, tanto a Rosalia como a Caridad .

  3. En la denuncia inicial Caridad omite el empujón, pero lo narra con todo detalle en su declaración instructora (folio 40) al decir que "el sábado por la tarde el imputado le empujó; el imputado se bajó de la bicicleta y se quitó la chaqueta, dirigiéndose hacia la declarante, dándole un empujón; el empujón se lo dio en el pecho, en la zona del centro ".

    Realizadas estas aclaraciones, debemos indicar que nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000, indica que la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

    En sentencia de 3 de Junio de 2.002, el Tribunal Supremo resalta las notas siguientes en el principio de presunción de inocencia:

    "

  4. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  5. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  6. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

  7. Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".

    Es decir, la presunción de inocencia se configura como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para desacreditar la presunción de inocencia que al acusado ampara. . Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria...

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