SAP Burgos 234/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 70/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 197/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00234/2013

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a 14 de Mayo de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Mario, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y del Letrado Sr. Renedo Velasco, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 17 de Enero de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el dia 15 de abril de 2010, sobre las 8 horas, Paloma se personó en el domicilio sito en PLAZA000 num NUM000, NUM001 de Aranda de Duero porque allí el acusado Mario, su pareja sentimental en ese momento, la habia citado para recuperar sus pertenencias. Que una vez allí, en un momento dado Paloma se encerrro en el aseo. Que el acusado consiguió abrir la puerta a patadas y a continuación propinó a Paloma, con ánimo de atentar contra su integridad física, un cabezazo, y después patadas y puñetazos por todo el cuerpo". SEGUNDO.- Que no ha sido probado que el acusado agrediera o amenazase a Paloma en otras fechas ".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA y, prohibición de aproximación a Paloma, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicacion con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de UN AÑO Y SEIS MESES, y que indemnice a Paloma en la cantidad de 120 euros por sus lesiones, con el interés del art 576 de la LEC, con imposición al condenado del pago de 1/6 las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Mario de los restantes delitos de maltrato, amenazas, coacciones y maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género de que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costa procesales (5/6) ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de 17 de Enero de 2013, que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y le absolvía de las restantes infracciones imputadas.

Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, que se ha producido " error en la valoración de la prueba " y, concretamente, considera que no es correcto el valor que se ha dado a la declaración de la victima, por cuanto no existen testigos directos y la víctima se ha acogido a la dispensa legal, de declarar en contra de su marido, prevista en el art. 416 y 418 de la LECr ., ya que renunció a todo tipo de acciones civiles y penales, tal y como consta al Folio 107 de las actuaciones.

En definitiva, viene a articular la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente sin prueba suficiente para enervar el derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya que, en todo caso, el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria o subsidiaria, en defecto del valor de la declaración del testigo directo.

Por todo lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra en esta alzada por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena.

SEGUNDO

Aclarados así los términos del recurso debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 que indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5). Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con el motivo impugnatorio invocado por la parte recurrente

Así, frente a lo alegado por el recurrente, la Juez "a quo", tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr .,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR