SAP La Rioja 145/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2013
Fecha24 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 110/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 145 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1757/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 110/2012, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCIÓN FERNANDEZ-TORIJA OYÓN y asistida por el Letrado DON ANGEL LOR, y como parte apelada, EUROFONTA RIOJA S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por el Letrado DON CESAR MARTÍNEZ RUIZ-CLAVIJO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda promovida por EUROFONTA RIOJA S.L. contra BANCO SANTANDER, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés (SWAP FLOTANTE BONIFICADO) firmado por las partes el 28 de marzo de 2008 por haber existido en su formación vicios del consentimiento, condenando a la demandada a retrotraer el saldo a fecha anterior a la liquidación y a deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, devolviéndose las partes las cantidades percibidas por el presente contrato.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 8 noviembre 2012, procedimiento ordinario 1.757/2010, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Que estimando la demanda promovida por EUROFONTA RIOJA S.L. contra BANCO SANTANDER, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés (SWAP FLOTANTE BONIFICADO) firmado por las partes el 28 de marzo de 2008 por haber existido en su formación vicios del consentimiento, condenando a la demandada a retrotraer el saldo a fecha anterior a la liquidación y a deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, devolviéndose las partes las cantidades percibidas por el presente contrato.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Concepción Fernández Torija en representación de Banco Santander, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 357 a 366, se diese lugar a una nueva resolución, en la que se desestimase íntegramente la demanda.

A ). La demanda causa el procedimiento fue presentada por el Procurador don Héctor Salazar en representación de EUROFONT RIOJA SL frente a Banco Santander SA, con referencia en sus hechos, folios 2 y siguientes, a la póliza de crédito número 261- 610323, suscrita en 13 abril 2007 por la actora por importe de 30.000 # con la entidad indicada, presentando la póliza un crecimiento anual de tal manera que en fecha 3 abril 2008 tenían fijado su vencimiento y con referencia al tipo de interés del dinero prestado que estaba referenciado al EURIBOR-EUTER.

Se indicaba que la condición que exigía el Banco para renovar la póliza era la firma de lo que ellos denominaban un seguro para la variación de los tipos de interés (Euribor). Conforme a lo señalado por los comerciales del banco que habían vendido el producto, este constituia un supuesto seguro, con cuyo rendimientos se amortizarían parte de los intereses de la póliza suscrita en 13 abril. La parte actora recibió la primera liquidación negativa por importe de 1.753,32#, con la consiguiente sorpresa, por considerar que tenía concertado un seguro y con la característica de que hasta esa fecha todas las liquidaciones habían sido positivas.

Se indicaba que en 28 marzo 2008 se exigió la firma del contrato de gestión de riesgos financieros denominado "swaps flotante bonificado", sin que hasta la firma de dicho contrato no se hubiere procedido a la renovación de la póliza que vencía en 13 abril 2008.

La parte actora y durante la celebración del acta de audiencia en diligencias preliminares número 1397/2010 del Juzgado de Primera instancia número 3 de Logroño, fue cuando se enteró y tomó conciencia de lo que había suscrito, encontrándose entonces con que el seguro realmente era un contrato de alto riesgo Swaps, riesgo del que no había sido informado, de modo que había firmado del contrato sin ser consciente de su verdadero significado y alcance respecto de lo que se obligaba, sin conocer las condiciones de producto y el verdadero riesgo que asumía, ya que su único interés consistía en disponer de un instrumento de cobertura que le asegurase frente a un elevado pago de intereses en una póliza de crédito de 30.000 #, de modo que incurrió en error sobre la esencia de lo pactado con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento. Por ello, en dicha demanda solicitaba la actora que se estimase la demanda y se acordase se declare la nulidad del contrato de PERMUTA FINANCIERA DE TIPO DE INTERES (SWAP FLOTANTE BONIFICADO), firmado por las partes el 28/03/2008, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, obligando a la demandada a retrotraer el saldo a fecha anterior a la liquidación y a deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, devolviéndose las partes las cantidades percibidas por el presente contrato, como se venía a señalar en la sentencia recurrida en el primer antecedente derecho y el consiguiente primer fundamento de derecho.

B). Por la entidad Banco de Santander se presentó contestación a la demanda, folios 68 y siguientes, reconociendo la firma de la póliza de crédito de fecha 13 abril 2007 por importe de 30.000 #, de vencimiento anual y con un interés referenciado al EURIBOR-EUTER.

Se reconoció el documento 1 presentado con la demanda, póliza de crédito y asimismo, se indicaba que el actora tenía con el Banco otras operaciones que mencionaba (hecho primero folios 68 y 69). Se destacaba que de lo expuesto se infería que quien tenía relación con el Banco era la empresa denominada Eurofonta SL, mientras que la persona que se decía engañada y que se identificaba con 71 años, suponía la demandada que era su representante legal.

También, se indicaba que se había firmado por la mercantil demandada, con el aval de don Jesús Carlos y su esposa, doña Marcelina, una póliza de préstamo que se denomina "reconducción de cuenta personal- negocios", motivada por haberse producido el vencimiento natural, con su prorroga anual de la póliza de crédito sin reintegrar cantidades, fijándose e interés fijo del 8% y con vencimiento al 14 abril 2009, interés que se había fijado y mantenido a pesar de lo señalado en la demanda. Se añadía que el representante legal estaba acostumbrado a este tipo de operaciones mercantiles y se destacaba que este tipo de contrato marco de operaciones financieras había sido elaborado por la Asociación Española de la Banca Privada, del que también formaba parte 5 hojas más y que se denominaban "confirmación de permuta financiera del tipo de interés y funcionamiento swaps".

Se señalaba que formaba parte del contrato marco la documentación final desarrollada en 5 hojas más y que se denominaba "confirmación de permuta financiera del tipo de interés, y funcionando swaps flotante bonificado".

Se ponía de relieve que estaban descritos los diferentes escenarios posibles, en función de la subida o bajada del euro iba a 3 meses, expresando con notoria claridad, cuando la consecuencia era negativa o positiva para el cliente, destacándose en negrita al final de las hojas, en un cuadro claro y sobre las firmas de los contratantes.

Así, había empezado a funcionar el contrato entre las partes, en el que por el Banco se hacían las liquidaciones trimestrales acordadas, de tal forma que el Banco había comunicado a la mercantil demandante, 10 liquidaciones trimestrales, que iban desde el 28 marzo 2008 hasta el 28 junio 2008, incurriendo error en la demanda respecto de la primera liquidación negativa respecto de la fecha 20 octubre 1999, pues, como se reflejaba en las liquidaciones, la última que se había producido entre las partes, era de 28 junio 2010, y se liquidaba en 30 septiembre 2010, no coincidiendo con la fecha alegada de contrario en 20 octubre 1999.

También, incurría la demanda en error, porque salvo las tres primeras liquidaciones trimestrales, que habían sido positivas, las siete restantes habían sido negativas y a cargo del demandante.

Nunca había existido una liquidación de 1.753,54 #, como se decía en la demanda.

Es decir que la demandante tuvo contrato con eficacia positiva los...

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