SAP Pontevedra 243/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2013
Fecha09 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00243/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N26200

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0003341

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003412 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2011-SU

Apelante: Jose Augusto, FILGUEIRA Y GARCIA S.L.

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: PAULO PENA ARCA

Apelado: BANKINTER S.A.

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 243

En Vigo, a nueve de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003412 /2011, en los que aparece como parte apelante, Jose Augusto, FILGUEIRA Y GARCIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado D. PAULO PENA ARCA, y como parte apelada, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de VIGO, con fecha 15.06.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar en parte la demanda presentada por el Procurador Don Ricardo Estevez Cernadas, en nombre y representación de Don Jose Augusto y de Filgueira y Garcia S.L., declarando la nulidad del contrato denominado Clip Bankinter 08-6 de fecha 16 de septiembre de 2008 suscrito por Filgueira y Garcia S.L. y Bankinter S.A., y del contrato denominado de Clip Bankinter 08-7 de fecha 3 de octubre de 2008 suscrito por don Jose Augusto y Bankinter S.A. condenando a los contratantes a la devolución de las entregas realizada por el contrario con los intereses legales, lo que se cuantificara en ejecuciond de sentencia.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, en nombre y representación de Jose Augusto y FILGUEIRA Y GARCIA S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14.02.13.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declara que concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una conducta dolosa por reticencia ( artículos 1269 y 1270 del código civil ) que da lugar a vicio en el consentimiento, en cuya virtud declara la nulidad de los contratos denominados Clip Bankinter 08- 6, de fecha 16-9-2008, suscrito por Filgueira y Barcía S.L. y Bankinter S.A., y del contrato Clip Bankinter 08-7 de fecha 3-10-2008 suscrito por don Jose Augusto con la misma entidad bancaria. Como consecuencia de la expresada nulidad la sentencia acuerda que los contratantes tendrán derecho a la devolución de las entregas realizadas por el contrario con los correspondientes intereses legales, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia.

Hemos de partir de la base del pronunciamiento, no combatido, que se contiene en la sentencia de instancia donde se proclama como causa de la nulidad del contrato la concurrencia de vicio de consentimiento de los demandantes provocado por la concurrencia de dolo por reticencia mediante el que la entidad demandada logró inducir a los demandantes a la suscripción de sendos contratos. Es sabido que aunque el artículo 1269 del Código civil se refiere a la conducta insidiosa, entendida como comportamiento activo, admite también, con eficacia anulatoria, la reticencia dolosa que consiste en aquel callar consciente de una de las partes contratantes cuando, según la ley o la buena fe, le era obligado manifestarse, y, en el caso concreto que se enjuicia, tal obligación implicaba el deber de informar a los demandantes, adecuada y cabalmente, al tiempo de suscribir el contrato cuya nulidad se ha solicitado. La propia jurisprudencia admite como dolosa no sólo la conducta insidiosa que induce a otro a contratar, "sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe" ( STS de 29 marzo 1994 ). La concurrencia de tal dolo como determinante de una defectuosa conformación del consentimiento contractual no es ya cuestión discutida.

Puesto que estamos ante un supuesto de nulidad contractual, el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 1303 del Código civil acuerda la restitución recíproca de las cosas que hubiera sido materia del contrato, esto es, de las prestaciones o entregas que recíprocamente cada una de las partes ha realizado en el curso del contrato. Es consecuencia y efecto natural e ineludible de la nulidad ( SSTS 8-11-1999, 8-1-2007 ); pero es consecuencia que deriva de la ley y no del contrato anulado, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( SSTS de 22-11-1983, 24-2-1992, 6-10-1994, 23-6-2008), al punto de que, según el propio Tribunal Supremo, no es necesaria una petición expresa de la parte ( SSTS 6-10-2006 ) de modo que puede ser acordada por el tribunal con base en el iura novit curia ( SSTS de 22-11-2005, 8-1-2007 ), sin que ello suponga incongruencia ( SSTS 24-2-1992 y 6-10-1994 ) y ello por razones de economía procesal para no tener que acudir a otro pleito ( STS 22-11-1983 ).

La parte recurrente, sin embargo, sostiene que sólo ella tiene derecho a la restitución de lo entregado sin la correlativa entrega de lo que, por su parte, hubiese percibido de la entidad bancaria. Para ello invoca la aplicación del artículo 1306.2º del Código civil, a cuyo tenor, si el hecho en que consiste la causa torpe no constituye de delito ni falta y la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá este repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se hubiera ofrecido; en tanto que el otro, extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiese dado sin obligación de cumplir lo que hubiere ofrecido. Pero con este planteamiento, la parte recurrente está confundiendo el origen de la nulidad. La sentencia anula el contrato como consecuencia de un vicio del consentimiento originado por una maquinación insidiosa que indujo a los demandantes a su celebración; ya lo hemos dicho, se trata de la provocación engañosa del consentimiento a que se refiere el artículo 1269 del Código civil ; es el dolo in...

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