STSJ Galicia 587/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2013
Fecha17 Abril 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00587/2013

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8677/2009

RECURRENTE: Octavio

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE

CODEMANDADA:INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

En A CORUÑA, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008677 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigido por el LETRADO

D. RICARDO L. MARTINEZ BARROS en nombre y representación de Octavio contra Acuerdo de 13-10-09 desestimatorio de recurso reposición contra otro de 17-2-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por estar afectada por la Obra: Concesiones Mineras"Lanvandeira" num. 4276 y "Queivane III" num. 4286. T.M. Carballeda de Valdeorras. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A., representada por el PROCURADOR D. IGNACIO PARDO DE VERA y dirigido por el LETRADO D. VICTOR VARELA CARID.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada 36. 520,16 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación del expropiado recurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 17 de febrero de 2009 (y el posterior acuerdo de 13 de octubre de ese mismo año, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior), por el que se fija el justo precio de la finca de su propiedad, identificada con el número NUM000, sita en el término municipal de Carballeda de Valdeorras, afectada por las obras necesarias para la continuación de los trabajos de explotación de las concesiones mineras "Lavandeira", nº 4.276, y "Queivane", nº 4.286.

El acuerdo impugnado aplica el método de comparación establecido en el art. 26.1 LRSV para la valoración del suelo y fija en 15 #/m2 el precio del terreno aceptando la propuesta de la beneficiaria, lo que le conduce a fijar un justo precio por el terreno (71 m2) de de 1.065 euros, más otros 53,25 euros en concepto de premio de afección. Reconoce asimismo la existencia de una edificación en la finca, pero califica su estado de "ruinoso" y por ello entiende que no debe conceder nada por este concepto, en aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993, que fija un coeficiente reductor de I = 0,00.

La parte actora discrepa de la valoración del bien expropiado tanto en lo relativo al valor del terreno, que fija en 139,87 #/m2, como al de la edificación, que fija en 15.259,95 euros, y se remite en cuanto a las operaciones efectuadas para hallar esos valores al informe pericial acompañado a su hoja de aprecio (folios 34 a 88 del expediente). Y añade dos partidas más, una por la valoración de una concina de leña y una escalera de madera maciza que existen en el interior de la edificación, que valora en 240 y 207 euros, respectivamente; y otra de 12.000 por la "extinción de la actividad existente". Dice que la planta baja de la edificación estaba acondicionada en diferentes establos para el abrigo de cabezas de ganado, y que ello constituye la actividad del expropiado y el sustento de su familia. Todo lo cual le lleva a fijar una indemnización de 37.638,41 euros, más el 5% de premio de afección. Pero de modo previo denuncia la falta de motivación del acuerdo impugnado, con infracción del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se oponen a la estimación del recurso tanto la Administración del Estado como la entidad beneficiaria, la empresa "Industrias y rocas ornamentales, S.A." (IROSA), titular de las concesiones mineras en cuyo favor se efectuó la expropiación.

SEGUNDO

Para abordar el examen del primer motivo de impugnación, que denuncia la insuficiente motivación del acuerdo impugnado, hemos de recordar que en torno al requisito de la motivación de los acuerdos de fijación del justiprecio la jurisprudencia ha reiterado que " no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación; en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo, en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta " ( STS de 5 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación 1701/1997, con cita de las de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ).

En el mismo sentido, dicen las SSTS de 30 de abril de 2012 (recurso de casación 2053/2009, y 12 de febrero de 2008, recurso de casación 9262/2004 ), que " el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses ". La proyección de la doctrina señalada al caso que nos ocupa impide apreciar cualquier defecto de motivación en el acuerdo impugnado: el Jurado indica expresamente que aplica el método de comparación (resolución de 13 de octubre de 2009, v. folio 188 del expediente) y también identifica con claridad los elementos o bienes que son objeto de valoración (el terreno y la edificación). Explicando además con la suficiente extensión los motivos por los que no sigue la propuesta de valoración contenida en la hoja de aprecio del expropiado (FD 2, último párrafo, y 3 de la resolución del recurso de reposición, también folio 188). Lo cual, unido a la constancia en el expediente de la hoja de aprecio del beneficiario en el que explica las razones por las que valora el suelo en 15 #/m2 y en nada la edificación existente (motivación "in aliunde": cfr. art. 89.5 LRJPAC), hace que no pueda apreciarse el mencionado déficit de motivación en el acuerdo impugnado, ni la producción de ningún tipo de indefensión al expropiado, pues no se olvide que éste es el único motivo que permite anular un acto administrativo por un defecto de forma como es la falta de motivación, de acuerdo con el art. 63.2 LRJPAC.

En definitiva, la motivación de los acuerdos impugnados -escueta si se quiere en el dictado en primer grado pero desarrollada luego de modo suficiente en la resolución del recurso de reposición- ha permitido al recurrente conocer el método de valoración aplicado, los bienes valorados por el Jurado y los criterios seguidos por éste. Y con ello ha podido contradecir ese acuerdo tanto en la vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, haciendo las alegaciones y proponiendo y practicando las pruebas que ha considerado oportunas en relación con todos los puntos del acuerdo.

Lo que hace que este primer motivo deba ser desestimado.

TERCERO

Para la resolución del segundo motivo, que ataca el fondo de la resolución -esto es, la correcta valoración del bien expropiado, en lo que se refiere al suelo y a la edificación-, hemos de partir de la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa regulados en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Una presunción que se deriva de dos factores: en un primer plano, de la presunción de legalidad predicable de todo acto administrativo (art. 57 LRJPAC), y, en otro grado, de la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad predicable del resto de actuaciones administrativas, requiriendo por tanto para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho (entre muchas otras, SSTS de 6 de junio de 2000, recurso de casación 1565/1996, y 8 de septiembre de 2011, recurso de casación 5943/2008 ).

Y partiendo de esa consolidada jurisprudencia, las pruebas y alegaciones presentadas...

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