STSJ Castilla y León 253/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
Fecha06 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00253/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 271/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 253/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 271/2013 interpuesto de una parte por COMPAÑÍA MERCANTIL ANÓNIMA DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA DE CASTILLA, NAVARRA Y RIOJA S.A. (DIFCANARSA) y de otra DOÑA Eva María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 549/2012 seguidos a instancia de Eva María, contra Distribuidora Farmacéutica de Castilla, Navarra y Rioja S.A., COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA S.A. (COFARES) y COFARES CORPORACION S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Tengo por desistida a la actora respecto de la demandada COFARES CORPORACIÓN S.L., desestimo la falta de legitimación pasiva de COFARES y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Eva María contra DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA DE CASTILLA, NAVARRA Y RIOJA S.A., declaro que el acto extintivo de 25-5-12 es un despido improcedente y condeno a la citada demandada a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día de la fecha de notificación de la presenta a razón de 90,784 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 114.387,84 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Eva María, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA DE CASTILLA, NAVARRA Y RIOJA S.A. (DIFCANARSA) desde el 1-1-76 con la categoría profesional de Dependiente y salario diario de 90,784 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- El capital de la citada empresa pertenece a COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA que es una sociedad cooperativa formada por farmacéuticos. Se dedica a la distribución de productos de farmacia y similares. Compra a los fabricantes y vende a los farmacéuticos. Dicha cooperativa es titular del capital de otras sociedades que tienen la misma finalidad y que la realizan en otros lugares de la geografía ibérica. TERCERO.- La citada empresa tiene un almacén en Burgos y otro en Valladolid desde donde distribuye los productos a las farmacias previo pedido. CUARTO.- Desde hace varios años se van reduciendo los precios de los medicamentos por una política general de disminución del gasto en farmacia. De esta manera las ventas de la empresa demandada han disminuido de forma importante pese a que se venden prácticamente las mismas unidades. Las ventas en el año 2010 fueron de 24.176.100 euros y en el 2011, de 22.620.300 euros. La bajada de ventas se produce fundamentalmente a partir del cuarto trimestre del 2011. Esta bajada se ha consolidado en el primer cuatrimestre del año 2012. QUINTO .- Los resultados de la empresa se consolidad en su propietario que es COFARES. Esta cooperativa ha tenido unos excedentes de explotación de 6.048.082 euros en el año 2010 y de 1.315.075 euros en el año 2011. SEXTO.- A primeros del año 2012 había en el almacén de Burgos 11 trabajadores. Ha habido tres extinciones y tres despidos objetivos (uno de ellos el de la actora). Desde julio hay cuatro contratos temporales que ya se han extinguido. Igualmente hay 5 trabajadores en régimen de puesta a disposición. SÉPTIMO.- En el almacén de Burgos había tres puestas de pedido: una de noche, otra de media mañana y otra de tarde. La empresa pretende que la primera puesta que es la principal pase al almacén de Valladolid. Ello supondría un ahorro de personal y de existencias en Burgos. A la actora se le ha ofrecido el traslado a Valladolid con cumplimiento de los requisitos legales que no ha aceptado. OCTAVO.- La empresa CECOFAR, de amplio espectro geográfico, se ha establecido en Burgos en junio del 2012 al comprar CEFABUR. NO VENO.- La empresa despide a la actora por causas objetivas mediante carta de 3-5-12 con efectos 25-5-12. Carta obrante a los folios 98 y ss que aquí se reproduce. Pone a su disposición mediante cheque una indemnización de 36.117,26 euros que no quiere tomar. Ha sido notificado a la representación unitaria de los trabajadores. DÉCIMO.- Impugna el despido. Presenta papeleta de conciliación el 29-5-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-6-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 27-6-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación Dª Eva María y Difcanarsa siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 9 de octubre de 2012, en procedimiento registrado bajo el número de autos 549/2012 seguido a instancia de Doña Eva María, frente a Distribuidora Farmacéutica de Castilla, Navarra y Rioja S.A (DIFCANARSA), Cooperativa Farmacéutica Española S.A (COFARES) y Cofares Corporación S.L, por la que se tuvo por desistida a la actora respecto a la última de las codemandadas y se declaro la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se alza la demandante y la empresa demandada Difcanarsa en suplicación, impugnándose ambos recursos.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, formula la empresa recurrente los motivos primero a tercero de recurso. Serán examinados de forma conjunta al presente fundamento jurídico la totalidad de pretensiones revisorias instadas por la empresa recurrente, al objeto de consolidar con carácter previo, y si fuere estimado alguno de ellos, el definitivo relato fáctico que hubiera de vincular a esta Sala para la resolución del presente recurso de suplicación. Expuesto lo precedente, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones en el sentido de afirmar que la jurisprudencia ha venido exigiendo, con reiteración, para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Comenzando con las peticiones afectantes a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia opuestas por la empresa recurrente, se plantean las siguientes:

1/ Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: "CUARTO.- Desde hace varios años se van reduciendo los precios de los medicamentos por una política general de disminución del gasto en farmacia. De esta manera las ventas de la empresa demandada han disminuido de forma importante pese a que se venden prácticamente las mismas unidades. Las ventas en el año 2010 fueron de 24.1765.100 euros y en el 2011, de 22.620.300 euros. La bajada de ventas se produce fundamentalmente a partir del cuarto trimestre del 2011. Esta bajada se ha consolidado en el primer cuatrimestre del año 2012. El detalle de facturación mensual de la empresa DIFCANARSA entre los meses que van de enero de 2010 a marzo de 2012, ambos inclusive, es el que se...

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