STSJ Cataluña 2282/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2282/2013
Fecha25 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8022073

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 25 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2282/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 24 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1326/2010 y siendo recurrido/a I.N.S.S(Girona) y Margarita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-12-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª Belinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Margarita, sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra, confirmando la resolución combatida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Adolfo contrajo matrimonio con Dª Margarita (incontrovertido).

En fecha 19-8-1988 inició una relación de pareja con Dª Belinda fruto de la cual nació un hijo común el NUM000 - 1990 (folios 7-9).

El Sr. Adolfo falleció el día 9-5-2010 (incontrovertido).

SEGUNDO

El día 9-6-2010, Dª Belinda presentó ante el INSS solicitud reclamando la pensión de viudedad (folios 23-26).

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial de Gerona del INSS de fecha se denegó a Dª Belinda la prestación de viudedad. Presentada reclamación previa, fue desestimada por haberse concedido pensión de viudedad a la cónyuge del finado y porque no consta ningún documento acreditativo de la convivencia como pareja de hecho en el momento de la defunción (folios 30-33).

CUARTO

Dª Belinda y D. Adolfo no convivieron de forma ininterrumpida desde el día 9-5-2005 hasta el 9-5-2010 (testamento de fecha 8-5-2009, folio 105; acta de manifestaciones de 20-10-2009, folio 106; sentencias condenatorias del Juzgado Penal nº 3 de Gerona de fecha 30-6-2009, folio 106, y del Penal nº 1 de fecha 8-10-2009, folio 117; querella presentada por la Sra. Belinda en fecha 9-7-2009 ante el Juzgado decano de Santa Coloma de Farners, folio 120; sentencia de la AP Gerona de 27-8-2009 confirmatoria de la sentencia del Penal nº 3, folio 121; sentencia del Juzgado de Santa Coloma de Farners nº 2 de fecha 17-9-2009, folio 106; sentencia de la AP Gerona de 17-2-2010 resolviendo la apelación contra la sentencia del Penal nº 1, folio 123; auto de alejamiento de 2-5-2009 del Juzgado de Instrucción de Santa Coloma de Farners, folio 118; testifical Sr. Justiniano y folio 113 relativo a las construcciones de la finca de Riells).

En los últimos años de su vida, desde el 2008 hasta su defunción, el Sr. Adolfo convivió con su ex esposa Dª Margarita (folios 130-153 y testifical Don. Justiniano ).

QUINTO

La base reguladora de la prestación de viudedad pretendida es de 1.073'41 euros mensuales y la fecha de efectos el 1- 6-2010 (incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Margarita ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Belinda invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( por error se cita la LPL, siendo aquella aplicable por haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, de conformidad con la disposición Transitoria Segunda de la LRJS ).

En primer lugar, la recurrente solicita la adición de dos nuevos hechos declarados probados para que se haga constar que convivió de forma ininterrumpida tras 22 años de relación y un hijo en común desde mayo de 2005 a 2010 y que el Sr. Adolfo no convivió con su ex-esposa desde el 2008 hasta su defunción ( por error se expresa que convivió, si bien se infiere lo contrario de sus alegaciones posteriores), al amparo del certificado de empadronamiento de fecha 24 de mayo de 2010 (folios 17 a 24) y la testifical practicada por la actora, y por cuanto no existen testigos que corroboren la convivencia con la ex-esposa, que se empadrona tras el fallecimiento de aquél. Los conflictos de la actora con el Sr. Adolfo ( sentencias condenatorias) no son prueba para acreditar que no hubo convivencia con el finado hasta antes de morir).

No obstante, la revisión debe ser rechazada por esta Sala pues lo que la recurrente pretende es que volvamos a valorar el conjunto probatorio obrante en las actuaciones a su interés y valorando pruebas testificales, lo que está vedado a esta Sala en este recurso de suplicación, olvidando que doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.-Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de...

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