ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:5314A
Número de Recurso2463/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1321/08 seguido a instancia de D. Pedro Francisco y D. Alexis contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA, SWISSPORT HANDLING, S.A.U., FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MENZIES AVIATION, PLC, sobre reclamación de cantidad (derecho a billetes gratuitos o de precio reducido tras la subrogación), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 31 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Sara Mora García, en nombre y representación de UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, los actores eran trabajadores de Iberia LAE hasta que el 27 de febrero de 2007 pasaron a prestar servicios para la empresa demandada UTE Swissport Menzies Handling Almería que se subrogó en todos los derechos de los trabajadores. El convenio colectivo de Iberia LAE contempla e derecho a billetes de tarifa gratuita o con descuento en las condiciones previstas en el artículo 176. La sentencia de instancia declara el derecho de la parte demandante a la utilización de billetes en las condiciones previstas en dicho convenio, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 31 de mayo de 2012 . Razona la sentencia que "como quiera que en la recolocación del trabajador actor en la empresa demandada se pacto expresamente el respeto del derecho a esa utilización de billetes de avión en las condiciones en que está establecido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A., es evidente que está obligada a ello la nueva y actual empleadora ...".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina citando de contraste en el escrito de preparación del recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2010 , en la que también se solicitaba por un trabajador de SWISSPORT MENZIES HANDLING MURCIA UTE el mantenimiento del derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento en la misma medida en que lo tenía reconocido en la empresa anterior (Iberia), llegando la Sala la conclusión, con remisión a las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2006 y de 28 de diciembre de 2006 , de que este concreto derecho no puede ser calificado como un derecho consolidado, por cuanto que estaba establecido en atención al hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto, se trata de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia, de modo que no puede ser reconocido, pues la actual empleadora no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, al ser una empresa de prestación de servicios en tierra.

La contradicción es inexistente porque en el caso que examina la sentencia recurrida existe un acuerdo de recolocación en el que se reconoce el derecho del actor a la utilización de los billetes de avión en los términos establecidos en el Convenio de Iberia, circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que la Sala también argumenta que no existe una decisión firme de la Comisión Paritaria interpretadora del art. 67 del Convenio sectorial.

Se refiere la sentencia a la condición séptima de la oferta de colocación voluntaria según la cual "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que está establecido en el Convenio colectivo de Iberia LAE S.A.", por lo que -dice la sentencia- el derecho ha quedado pactado y todo ello sin perjuicio de los pactos que puedan establecerse en el futuro.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 21 de febrero de 2012 (R. 1697/11), 18 de septiembre de 2012 (R. 19/12), 4 de octubre de 2012 (R. 901/12), 29 de noviembre de 2012 (R. 933/12) y 24 de enero de 2013 (R. 1094/12).

SEGUNDO

Procede inadmitir el presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Mora García, en nombre y representación de UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 755/12 , interpuesto por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1321/08 seguido a instancia de D. Pedro Francisco y D. Alexis contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA, SWISSPORT HANDLING, S.A.U., FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MENZIES AVIATION, PLC, sobre reclamación de cantidad (derecho a billetes gratuitos o de precio reducido tras la subrogación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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