SAP Barcelona 153/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 829/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1964/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 153/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1964/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

49 Barcelona, a instancia de Dª. Bernarda, contra Dª. Jacinta, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la petició de diligència final formulada per la part demandada.

Desestimo la demanda formulada per Bernarda contra Jacinta i absolc la demandada esmentada.

Imposo les costes a la part demandant."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Bernarda, propietaria de una vivienda, se dirige contra la arrendataria de la misma, Jacinta, interesando la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual. Alega la actora que el contrato cuya extinción se pretende fue suscrito en 7.12.1944 por la Sra. Adolfina, habiéndose subrogado la demanda al fallecimiento de ésta en 3.3.1998, de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. 2ª ap.B) 4; y que, atendida la edad de la subrogada en aquel momento (61 años) y no habiendo manifestado ni acreditado minusvalía alguna, de acuerdo con la expresada norma transitoria, el contrato finalizaba en fecha 3.3.2000, habiéndose renovado desde entonces de manera sucesiva por tácita reconducción, hasta que en fecha 17.6.2009 la propiedad le remitió, a través de burofax, comunicación por la que ponía en conocimiento de la arrendataria su voluntad de dar por finalizado el contrato, por lo que, considerando que el contrato se renovaba, ex art. 1581 CC, por meses, le requería para que abandonara la vivienda en el plazo de un mes desde su recepción. Presentada la demanda en fecha 11.12.2009, la actora solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara extinguido el contrato de arrendamiento condenando a la demandada a su desalojo; subsidiariamente y de no estimarse esta pretensión y de entenderse que el contrato de renueva por períodos de un año, solicita que se declare la extinción con efectos del día 3.3.2010, dejando expedita la ejecución para el caso de que la demandada no abandonare la vivienda en dicha fecha.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando que el contrato sigue en vigor ya que no se extinguirá hasta el fallecimiento de la subrogada por cuanto ésta padecía al tiempo de falllecer la anterior arrendataria, su madre, y en la actualidad una minusvalía superior al 65%, siendo que la arrendadora conocía las limitaciones y discapacidades de la arrendataria sin que en ningún momento le solicitara acreditación alguna. Por otra parte, y en el negado caso que se entendiera que ha operado la tácita reconducción, ésta lo sería por años, ya que el importe de la renta se pactó por años, de tal modo que el contrato quedaría prorrogado como mínimo hasta el día 3.3.2010, debiendo tenerse en consideración que el requerimiento remitido carece de eficacia, ya que la ley prevé que se requiera con una anterioridad de un mes y no de un años. En último término, invoca el art. 541.2 CCCat y pone de manifiesto la mala fe de la actora al tardar casi diez años en interesar la extinción del contrato.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar acreditado que al tiempo de producirse la subrogación la demandada ya sufría una disminución del 65%, lo que impide que la acción prospere, añadiendo a ello que la actora ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de la acción, ejercicio que resulta contrario a la buena fe.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en una incorrecta aplicación de la doctrina germánica de la verwirkung y de la Ley de Arrendamientos Urbanos (DT2 B.4 ) y en error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Atendidos los términos en que se ha desarrollado la controversia, conviene recordar que, según el Preámbulo de la Ley 29/1994, en relación con los contratos celebrados con anterioridad al Real Decreto Ley 2/1985 y teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos la necesidad de poner límite a la duración de esa prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación arrendaticia de conformidad con su propia naturaleza, aunque esta modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios.

En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión gradual de los derechos de subrogación mortis causa que el texto refundido de 1964 reconocía, ofreciendo la norma respuestas que se pretenden adecuadas para cada situación, dependiendo de si las medidas afectan a arrendatarios titulares iniciales del contrato, arrendatarios en primera subrogación, o arrendatarios en segunda subrogación, siendo la supresión de subrogaciones tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido potencial de derechos que la ley contempla para cada supuesto, a partir del principio general de conservar al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera reconocido por la legislación de 1964.

Las personas que pretendan subrogarse deberán ( DT 2 B ) 9) probar con respecto al arrendatario fallecido, la condición de convivencia, la habitualidad de la misma y el hecho de que ésta se produzca en la vivienda arrendada (por cualquier medio de prueba admitida en derecho). En cuanto al orden de prelación y procedimiento, la DT. se remite al art. 16 de la LAU, debiendo destacarse una modificación sustancial del art. 58 TRLAU 64 (donde se establecía que, en caso de fallecimiento del titular arrendaticio, la subrogación debía notificarse, pero no existía una sanción directa en el caso de que dicha notificación no se realizase, por ejemplo, la resolución, pues, en defecto de notificación, lo único que podía hacer el arrendador era requerir a los ocupantes de la vivienda para que manifestasen quién era el beneficiario en la subrogación, y si no lo hacia, previa advertencia podía instar la resolución), pues...

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