SAP Pontevedra 265/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución265/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00265/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36039 41 1 2022 0000986

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000287 /2022

Recurrente: Rodolfo, Maximo

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: LUA CASANOVA GOMEZ, LUA CASANOVA GOMEZ

Recurrido: Blanca, Camino

Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: DANIEL GOMEZ GAMALLO, OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO

S E N T E N C I A Nº : 265/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000287/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030/2023, en los que aparece como parte apelante, Rodolfo y Maximo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistidos por la Abogada Dña. LUA CASANOVA GOMEZ, y como parte apelada, Blanca, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CAROLINA RIOBO PEREZ, asistida por el Abogado D. DANIEL GOMEZ GAMALLO y Camino, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistida por el Abogado D. OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Maximo y Rodolfo

, representados por la Procuradora de los Tribunales Purif‌icación Rodríguez González, y, en consecuencia, ABSUELVO a Blanca y Camino, de las pretensiones contra ellas formuladas, de modo que el contrato de arrendamiento no se extinguirá hasta el fallecimiento de Blanca .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio de desahucio por expiración de plazo.

Alega la parte apelante que en la sentencia se interpreta de forma incorrecta la normativa aplicable, pues, dado el tenor de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, el contrato se extinguió a los dos años del fallecimiento de la arrendataria originaria, pues se subrogaban en el contrato sus hijas, sin que pueda interpretarse la norma, como hace la juzgadora de instancia, en el sentido que el contrato se extingue al fallecimiento del subrogado. Cita en apoyo de su tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que cita, a su vez, otras de la misma Audiencia.

Se oponen al recurso ambas demandadas.

Doña Blanca muestra conformidad con lo razonado en la instancia y señala que, conforme a aquella norma, el contrato se extingue al fallecimiento del subrogado.

Doña Camino alega que existió una subrogación acordada "en las mismas condiciones" que los arrendatarios originarios, " en realidad una especie de alquiler con prórroga hasta su fallecimiento" .

SEGUNDO

No se comparte lo razonado en la sentencia, al señalar que el arrendamiento se ha de extinguir al fallecimiento de una de las hijas subrogadas.

La disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, aplicable al contrato de arrendamiento que nos ocupa, que se celebró antes de 1980, establece en su apartado B), en materia de subrogación y extinción, lo siguiente:

4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se ref‌iere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.

El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.

No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años...

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