ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emilio presentó el día 21 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 64/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 17 de julio de 2012.

  3. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Emilio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de "GRUPO FUN & BASICS, S.A.", presentó escrito el día 7 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de abril de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, al ejercitarse acción de responsabilidad de administradores de sociedad limitada, donde se reclaman 199.634,93 €, por lo que no supera el límite de 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso, en el primer motivo, alega la infracción de los arts. 86. ter. 2 LOPJ y 73 de la LEC , denunciando la indebida acumulación de las acciones de naturaleza contractual y de responsabilidad de administradores por la obligaciones sociales, debiéndose precisar que la sociedad limitada de que era administrador el demandado, no ha sido llamada al procedimiento. Se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando en contra de dicha acumulación las SSAP de Alicante (sección 8ª) de 11 de enero de 2012 y 3 de julio de 2008 , mientras que en sentido contrario, y favorables a la acumulación, las SSAP de Barcelona (Sección 15ª) de 15 de enero de 2008 y 14 de junio de 2011 ; en el segundo motivo se alega la infracción del art. 105.5 LSRL , actualmente, art. 367 LSC, en relación al art. 104.1.e LSRL , actualmente art. 363.1.e LSC y alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala con cita de las SSTS de 14 de mayo de 2009 , 14 de mayo de 2008 , 12 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2006 , que establecen que no puede fundarse la responsabilidad de administrador en aquellas circunstancias que el perjudicado conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda. Considera el recurrente que la actora conocía o pudo haber conocido la situación patrimonial y de insolvencia de la sociedad demandada y consintió expresamente en proseguir con la relación comercial, asumiendo, al hacerlo, voluntariamente el riesgo de impago de las operaciones comerciales contraídas con la demandada.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los dos motivos del recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el motivo primero, por falta de cita de norma sustantiva, al plantearse un problema de indebida acumulación de acciones, planteando en definitiva un problema procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interes casacional alegado en el motivo segundo, porque visto el planteamiento del recurso, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que, tras el análisis de la prueba practicada, no se ha acreditado que, antes del nacimiento de la deuda, constara a la sociedad actora la insolvencia de la entidad Comercial Rimost. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no puede ser aplicada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 64/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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