ATS, 11 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:4232A
Número de Recurso3297/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 720/10 seguido a instancia de D. Eladio contra GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Grupo Componente Vilanova, SL (en adelante, GCV), dedicada a la fabricación de componentes de automóviles, desde el 7/1/1996, con la categoría profesional de contramaestre (encargado), en el puesto de trabajo de encargado del turno de tarde en la sección de acabados, hasta que el día 14/5/2010 recibió carta de despido por causas objetivas (productivas, organizativas y económicas) con efectos del día 14/6/2010. En la misma carta la empresa le ofrecía el pago de la indemnización legal cuantificada en 39.564 € que el actor rehusó aceptar, y que le fue nuevamente ofertada el 18/6/2010. Consta que el día de entrega de la carta la empresa ofreció al trabajador la posibilidad de ocupar otro puesto de trabajo como operario de producción, y que en las conversaciones mantenidas con motivo de la repetida comunicación del despido la empresa le ofreció también la posibilidad de acogerse a las bajas incentivadas, así como complementar la indemnización legal hasta los 75.000 €, constando igualmente que, en otras ocasiones la empresa ha completado la indemnización legal por despido objetivo llegando incluso a la correspondiente por la improcedencia, y asimismo que ha evitado el despido reubicando a los trabajadores en puestos de producción con su conformidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del trabajador demandante interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que no hay diferencia de trato injustificada con respecto al trato recibido por otros trabajadores despedidos por causas objetivas que han recibido de la empresa una indemnización complementaria a la legal, porque lo que consta eso ha ocurrido en algunas ocasiones, y que en otras la empresa ha reubicado al trabajador en otro puesto de trabajo evitando el despido, por lo que la solución dada no ha sido siempre la misma sino que ha variado en función de las circunstancias, declarando justificada la medida extintiva adoptada.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante alegando que es el único despedido por causas objetivas que ha percibido la indemnización mínima legal, y que eso supone una diferencia de trato injustificada y contraria al art. 14 CE , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2007 (R. 2827/2007 ), que revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador planteó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa Izar Construcciones Navales, SA, que extinguió su contrato en virtud del ERE 67/04. Dicha empresa surgió en el año 2000 tras la absorción de la empresa Astilleros Españoles, SA (AESA) por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, SA, (E.N. Bazán), conservando cada uno de los trabajadores de ambas empresas sus condiciones laborales, rigiéndose por distinto convenio colectivo, y teniendo distintas pólizas de vida. El demandante pertenecía a la empresa AESA, y formaba parte del colectivo "personal fuera de convenio o con condiciones contractuales", dentro del grupo técnico superior, y la cuestión que se plantea es si la indemnización de 20 mensualidades que han percibido los técnicos superiores al cesar en la empresa- y que no ha lucrado el actor--, trae causa de la extinción del convenio AMIC o no y, en cualquier caso si su falta de pago es discriminatoria para los técnicos que no la han cobrado. A esos efectos debe tenerse en cuenta que el personal excluido de convenio de todos los centros de AESA tenía derecho desde el 30/11/1982 a unos complementos de jubilación, viudedad y orfandad, regulados por la denominada "norma Massa", y que los técnicos superiores de la EN Bazán tenían reconocidos unos complementos de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad desde el 1-4-1976. Pero la norma Masa fue derogada y sustituida por un plan individual de pensiones y seguro de vida/accidente temporal renovable. Por su parte la EN Bazán comunicó a los técnicos superiores en 1994 "la imposibilidad de mantener el convenio con AMIC", dándoles a elegir entre percibir una indemnización por una sola vez o incrementar su retribución anual. Por la extinción de dicho convenio fueron resarcidos en 1994 todos los técnicos superiores excepto diez que presentaron demanda, constando también que la empresa dio un corto plazo para que los trabajadores optaran entre la indemnización a tanto alzado o el incremento salarial, transcurrido el cual la empresa tenía su derecho por decaído, perdiendo cualquier indemnización por tal concepto. En el ERE de Bazán de 1999, antes de la absorción de AESA, se incrementó la indemnización por la extinción de los contratos de los técnicos superiores en 20 mensualidades de su salario en aquella fecha. Y en 2002 Izar suscribió un seguro de capital diferido con Musini para el abono a los empleados que constan en el anexo 1 de una indemnización en el momento en que causaran baja definitiva en la empresa por jubilación ordinaria o por su inclusión en un ERE con extinción de contrato de trabajo, por importe equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo. El actor reclamaba esta indemnización y la sentencia de referencia acoge dicha pretensión razonando que de la prueba practicada no se infiere que la indemnización solicitada y que cubre la póliza suscrita con Musini para los supuestos de jubilación o cese en la empresa como consecuencia de un ERE, traiga causa del extinguido convenio AMIC. Antes al contrario, entiende la Sala probado que los derechos dimanantes de este convenio quedaron liquidados en el año 1994, al igual que los derivados de la norma Massa y en condiciones semejantes, por lo que no parece razonable que más de diez años después, en contra de los actos propios de la EN Bazán, haya trabajadores que deban de ser indemnizados como consecuencia del Convenio AMIC y, sin embargo, no haya trabajadores con semejantes derechos a causa de la norma Massa, máxime cuando la póliza que cubre la indemnización no solo se refería a trabajadores procedentes de la EN Bazán, sino que también incluía, al menos, a otros cinco trabajadores que no pertenecieron a ésta. En suma, sostiene la sentencia ahora recurrida que toda vez que ha habido técnicos superiores que a su cese en la empresa como consecuencia del ERE han percibido 20 mensualidades de indemnización --al igual que las percibieron los incluidos en el ERE de 1999 de la EN Bazán-, y la comercial no ha justificado la razón de tal hecho, debe amparar este derecho también al recurrente, resultando lo contrario discriminatorio.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos son distintos y eso justifica que las sentencias lleguen a soluciones diversas. En la sentencia de contraste se examina la diferencia de trato sufrida por el actor respecto de los demás trabajadores de su misma categoría que se vieron beneficiados del complemento de indemnización, al no quedar el actor incluido en una póliza suscrita por el empresa para el caso de extinción del contrato por ERE, de modo que cuando tuvo lugar su cese, tal discriminación se puso de manifiesto al percibir los mejorados la indemnización que el actor no percibió pese a tener su misma categoría y condiciones laborales, y haber visto extinguida su relación laboral por el mismo ERE, mientras que en la sentencia recurrida los trabajadores despedidos por causas objetivas no recibían siempre el mismo trato de la demandada, sino que en unos casos esta completaba la indemnización por despido y en otros les ofrecía ser reubicados en otro puesto de trabajo, habiendo la empresa ofrecido ambas cosas al trabajador demandante según consta en los hechos probados (ordinales 11 y 12).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, sin que de las alegaciones de la parte se desprenda dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 2344/11 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 21 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 720/10 seguido a instancia de D. Eladio contra GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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