ATS 833/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución833/2013
Fecha18 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2011, dimanante de Sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Priego, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 , en la que se condenó "a Ofelia , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, como pena accesoria del art. 57 del CP , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Almudena , así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrase, y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de ocho años.

Asimismo, condenamos a Ofelia , a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Almudena , las siguientes cantidades:

- Por los días de hospitalización (6 días), a razón de 69'61 € día, más el 10% por el factor de corrección: 459'42 €.

- Por los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (38 días), a razón de 56'60 € por día: 2.150'80 €, más el 10% de factor de corrección: 2.365'88 €.

- Por las secuelas padecidas (25+1 puntos, 46 años): 32.393'40 €, más el 10% de factor de corrección: 35.632'74 €.

- Con el interés del art. 576 LEC .

Y, se la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en ellas las de la Acusación Particular.

Que debemos Absolver y Absolvemos a Ofelia , del delito de amenazas que le imputa la acusación particular ejercitada por la Sra. Almudena .

Que debemos Absolver y Absolvemos a Almudena de la falta de lesiones que le imputan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sostenida por la Sra. Ofelia y de la falta de injurias que le imputa dicha Acusación Particular.

Declaramos de oficio la otra mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ofelia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortíz Gutiérrez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ; 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Hernández Vergara, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En el desarrollo del motivo se alega la falta de requisitos jurisprudenciales para otorgar a la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, la entidad suficiente para sustentar la condena. Se aducen al respecto la existencia de enemistad entre la recurrente y la víctima, las contradicciones de ésta y la inexistencia de datos que corroboren su relato.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de los perjudicados deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. La recurrente ha sido condenada por cuanto, conforme al hecho declarado probado, sobre las 9 h del 28-04-10, cuando la hija menor de Almudena . iba a ir al colegio fue objeto de comentarios ofensivos por parte del hijo menor de la recurrente, lo que motivó que Almudena regañase al niño. Sobre las 15 h del mismo día, la acusada Ofelia acudió al domicilio de Almudena para recriminarle lo sucedido, portando en la mano un hierro o barra metálica de entre 50 y 100 cm. que usaba para colocar el toldo de su puesto de venta ambulante. Al abrir la puerta la hija, la acusada comenzó a recriminar a voces a Almudena , saliendo a la puerta de la calle ésta y comenzando a discutir, llegando al lugar el marido de la acusada, que intentó que ésta se marchara, llegando a asirla y empujarla hacia la puerta; en tal situación la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de Almudena la golpeó en la cara con la barra metálica que llevaba, dirigiendo el extremo de la barra hacia aquélla a modo de lanza, cuya punta impactó en las gafas que portaba, fracturando el cristal con las graves consecuencias lesivas que el hecho detalla -pérdida completa de visión de un ojo-; en esos instantes acudió al lugar otra vecina, Eduvigis, quien, junto al marido de la acusada, sujetaron a ésta y la empujaron hacia la calle, cayendo los tres al suelo, no así Almudena que ya había recibido el golpe y se tapaba el ojo con la mano mientras sangraba. A pesar de estar siendo sujetada, la acusada intentaba continuar agrediendo a su víctima.

    La Sala de instancia ha considerado acreditados estos hechos en virtud de la prueba practicada a su presencia; la declaración de la víctima, en primer lugar, se tilda de versión sin fisuras, ni contradicciones, mantenida desde un primer momento. Expone la sentencia que la defensa cuestionó el testimonio por la animadversión existente entre las partes -como ahora reitera el motivo denunciando asimismo contradicciones en la víctima-, a lo que se responde por el Tribunal -que escuchó el testimonio de la víctima- que su declaración se presenta verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminada por móviles espurios que puedan restarle credibilidad. Y, ha de subrayarse, que el Tribunal afirma, que viene, además, corroborada por extremos debidamente acreditados: de un lado, la posesión de la barra metálica por parte de la procesada -reconocida por ella misma y por su marido- con unas dimensiones desde unos 50 cm. a 100 cm., según lo manifestado por ambos y la propia víctima, siendo escasamente relevante su longitud real o grosor, pues se trataba de un instrumento peligroso susceptible de causar las lesiones que, finalmente, se produjeron; de otro lado, es significativo lo manifestado por la acusada instantes después de la agresión, al ser preguntada por la testigo, tía de la víctima, sobre lo que había hecho, contestando que "lo que tenía que hacer", expresión que evidencia que era consciente de haber golpeado a la víctima.

    Se suma a ello la razonada argumentación con que la sentencia desecha la tesis defensiva, de que las lesiones debieron causarse al golpearse la víctima con el pomo de una puerta, el quicio de una pared, la esquina de una puerta o un escalón al caerse; tesis inverosímil y carente de prueba, siendo que las forenses dijeron que las lesiones se produjeron al fracturarse el cristal de las gafas, y para ello debió recibir la víctima un golpe con un objeto contundente y prominente, siendo más compatible, por tanto, el golpe con una barra de hierro. Máxime cuando, precisamente, dos testigos -una de ellas enemistada con la propia víctima- coincidieron en afirmar con rotundidad que ella no se cayó, lo que desmiente la versión de la acusada y su marido, que expusieron que las lesiones se debieron producir al caerse Almudena , según el marido de la acusada al golpearse con una mesita. El análisis de la prueba de cargo se concluye con la afirmación del Tribunal de que ninguna credibilidad le ofreció la testifical del marido de la acusada, que dijo que ésta no había golpeado con la barra a la víctima, y tampoco la de la testigo enemistada con Almudena y amiga de la acusada, que manifestó de forma dubitativa, diciendo que no vio nada sobre "lo del ojo" ya que tenía una cortina delante, testigo que no vio barra alguna pese a que la propia acusada tiene reconocido haber portado tal objeto. Y, en cualquier caso, la citada testigo, dice la sentencia, no desacredita la versión de la víctima, que se corresponde con una secuencia lógica y de todo punto creíble sobre la forma y circunstancias en que se produjo la lesión.

    De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba lícita acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo, en su propia valoración de lo actuado, que concluye que acusada y víctima estaban forcejeando y se cayeron, muestre la vulneración que denunciaba.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. El motivo denuncia, de un lado, contradicción en los hechos probados, afirmando que no queda claro de forma clara y determinante en qué momento llegó el marido de su mujer y la agarró empujándola, se redactan los hechos como ocurridos en distintas secuencias carentes de sentido -sic- haciendo la Sala un esfuerzo, dada la escasa actividad probatoria depuesta en el acto de la vista, por encajar la declaración de la víctima llena de contradicciones, con dichas secuencias.

    De otro lado, se denuncia que las expresiones "con el ánimo de menoscabar la integridad física (... ) golpea a la misma" condicionan el fallo de la sentencia y la imposibilidad de aplicar el art. 147 del CP en concurso con el art. 152 del mismo texto; pues desde que existe una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad física que ha sufrido el sujeto, se cumple el tipo de forma específica y condiciona el fallo.

  2. La falta de claridad a la que se refiere la impugnación que analizamos supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, etc., de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa. En el defecto procesal de la falta de claridad puede incurrirse por la expresión de términos imprecisos o de un relato de difícil inteligencia en la expresión de lo que el tribunal declara probado. También por omisión cuando el relato no expresa una secuencia fáctica con relevancia penal haciéndola incomprensible ( STS 7-2-05 ).

    La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. La mera lectura del hecho probado, antes expuesto, revela lo infundado de la denuncia atinente a la falta de claridad que el motivo arguye. El relato narrado es claro, comprensible, y no contiene párrafos contradictorios entre sí, permitiendo conocer lo sucedido. Más bien parece que la recurrente cuestiona que el relato sea conforme al resultado de la prueba, pero esta cuestión es ajena al vicio formal denunciado y ya ha sido objeto de examen.

    En cuanto a la alegada predeterminación del fallo, la mención en el hecho probado de "el ánimo de menoscabar la integridad física" de la víctima con el que la acusada "golpea a la misma" es un dato que la Sala de instancia obtiene del análisis de lo actuado. La supresión de tal ánimo en el relato de los probados no alteraría en lo más mínimo el sentido del fallo. Como se dice en la STS de 20-06-03 , "la expresión "con ánimo de menoscabar su integridad física" no encierra un contenido técnico-jurídico determinado, ni resulta ininteligible a cualquier lego en Derecho. Los términos sencillos permiten conocer su alcance y contenido, que por sí mismo carece de una concreta connotación jurídica. La expresión anticipa e incorpora en el relato histórico de la sentencia el elemento subjetivo del tipo o dolo del autor, completando de este modo todos los requisitos del delito, así objetivos como subjetivos. Cierto es que el lugar adecuado para alcanzar esta inferencia hubiera sido la fundamentación jurídica de la sentencia, pero obtenida tal convicción por el Tribunal, optó por incorporarla al factum. El traslado o restitución de la frase conflictiva a la fundamentación jurídica, suprimiéndola de la resultancia probatoria, mantendría la compresión del relato, que en modo alguno se sustituye por la expresión referida. Los elementos fácticos subsistentes son suficientes para alumbrar el tipo delictivo por el que se condena" ( STS 20-06-03 ).

    De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la citada LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. Alega la recurrente que la calificación de los hechos debe ser como un delito de lesiones -tipo básico del art. 147.1- en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1 y 2 del CP . Porque la causa de la pérdida de visión en el ojo era improbable, en ningún caso la acusada asumió o aceptó su producción, máxime si nos atenemos a la declaración del médico forense, el que la acusada portara una varilla fue algo casual, se encontraba descargando el vehículo cuando los hechos acontecieron sin que haya quedado acreditado que la acusada fuera la que golpeara a la víctima con dicho instrumento, y, en caso de que las lesiones se las hubiera ocasionado con dicho instrumento, no tenía asumido el resultado.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El dolo consiste en conocer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

    En aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales ( STS 26-6-06 ).

    El dolo de lesionar, es propio y predicable del tipo básico del art. 147 del Código penal , pero el dolo exigible cuando la acción emprendida produce el resultado descrito en el art. 149.1 del mismo, ha de permitir racionalmente deducir que el dolo del autor abarca el resultado causado, de carácter agravado, al menos pudiendo representarse como posible tal resultado, poniendo en peligro el bien jurídico protegido.

    El dolo es el conocimiento de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma, y en este caso, los hechos relatados conforman una situación de donde puede deducirse fácilmente el ánimo de lesionar, con las consecuencias graves que se produjeron, al menos como resultado posible, sin que se haya infringido el principio de culpabilidad ( STS 7-12-05 ).

  3. El motivo es inviable; parte de una premisa que no es la descrita en el hecho probado. En éste se dice que la acusada Ofelia acudió al domicilio de Almudena para recriminarle lo sucedido, portando en la mano un hierro o barra metálica de entre 50 y 100 cm. que usaba para colocar el toldo de su puesto de venta ambulante. Al abrir la puerta la hija, la acusada comenzó a recriminar a voces a Almudena , saliendo a la puerta de la calle ésta y comenzando a discutir, llegando al lugar el marido de la acusada, que intentó que ésta se marchara, llegando a asirla y empujarla hacia la puerta; en tal situación la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de Almudena la golpeó en la cara con la barra metálica que llevaba, dirigiendo el extremo de la barra hacia aquélla a modo de lanza, cuya punta impactó en las gafas que portaba, fracturando el cristal con las graves consecuencias lesivas que el hecho detalla -pérdida completa de visión de un ojo-, y se añade, además, que a pesar de estar siendo sujetada, la acusada intentaba continuar agrediendo a su víctima.

    Y el Tribunal resuelve adecuadamente la alegación de la recurrente, ya planteada en la instancia; así, se dice -con cita de doctrina jurisprudencial atinente al caso- que no deja de ser elocuente, en punto al propósito lesivo, el hecho de que la acusada se dirigiera al domicilio de la víctima portando la citada barra metálica, que no soltó hasta, al menos, la caída que se produjo cuando entre su marido y la vecina intentaban llevarla hacia la calle, y con la cual intentó seguir golpeando a la víctima no obstante haberlo hecho ya, causando la lesión en el ojo.

    Lo que denota, sin necesidad de añadidura alguna, que, como subraya la sentencia, con su acción de golpear a la víctima en la cara con la barra metálica que llevaba, dirigiendo el extremo de la barra hacia aquélla a modo de lanza, cuya punta impactó en las gafas que portaba, se puede deducir racionalmente que el dolo de la acusada abarcaba el resultado; dado que la agresión se produjo de modo directo contra la cara de la víctima, que portaba gafas, y con un instrumento peligroso como el descrito. Esta previsión del resultado de su acción impide aceptar la calificación de los hechos como delito del art. 152 del CP . Los argumentos de la sentencia resultan acordes con la doctrina que se ha venido exponiendo y que no se desvirtúan con las alegaciones del motivo, que pretende cuestionar este acertado razonamiento del Tribunal sentenciador sin respetar el contenido del hecho probado, afirmando extremos incompatibles con la narración del mismo. Doctrina reiterada en el sentido de que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

    En consecuencia, no se constata la infracción legal denunciada.

    Por lo que procede la inadmisión de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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