STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4041/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1426/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte demandada La Paranza, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de la entidad <> y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de junio de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2005 dictada en el expediente nº CP 253 2A 06/PV01254.6/2002, correspondiente a la finca nº 42 del expediente de expropiación forzosa Tercer Carril Carretera M-607: M-40 a Tres Cantos, en el término municipal de Madrid y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (194.762,32 €), incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales y sin especial pronunciamiento en cuanto a las cosas causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara Sentencia revocatoria de la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de La Paranza, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... confirmando la Sentencia recurrida emitida por la Sala Segunda en el Recurso 1.426/2005 , Sentencia nº 795, y con imposición de costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 de la LJCA " .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1426/2005 , interpuesto por la mercantil hoy aquí recurrida contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 22 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 12 de enero de igual año, sobre justiprecio de una finca afectada por el expediente de expropiación forzosa "Tercer carril carretera M- 607: M-40 a Tres Cantos" (término municipal de Madrid).

Se trata de la expropiación parcial de la finca, concretamente, la expropiación de 4.919,65 m2 de una superficie de 63.115 m2, clasificada como suelo no urbanizable, para el que el Jurado establece un precio unitario por el suelo de 3,90 €/m2, frente a la pretensión de la expropiada y de la Administración expropiante, quienes en sus hojas de aprecio instaron respectivamente 28,52 €/m2 y 1,58 €/m2.

La sentencia, por razones de vinculación con la hoja de aprecio de la expropiada, fija el precio unitario en 28,52 €/m2, al que añade el 5% por premio de afección. Razona el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que el justiprecio de 4.942 ptas./m2 -por error se refiere a euros- instado en la hoja de aprecio de la expropiada y en el escrito de demanda- cifra resultante de sumar las 4.745 ptas./m2, 237 ptas/m2 por el 5% del premio de afección- "... es idéntico al establecido por este Tribunal en anteriores procedimientos y que ascendía a la suma de 4.745 ptas/m2 en función de una anterior expropiación y el precio dado a la misma por la Sección 4ª de este Tribunal y en base al informe que acompaña con su hoja de aprecio que fue validado íntegramente por el perito insaculado en este procedimiento" y añade "Desde tales perspectivas la Sala admite las expectativas urbanísticas que señala la recurrente dada la existencia de una sentencia de la Sección 4ª de 21 de diciembre de 1999 (Recurso 2377/96 ) que para el resto de terreno ya fijó un precio de 2.934 ptas/m2" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la Comunidad Autónoma de Madrid interpone el recurso de casación que nos ocupa, con amparo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Administración recurrente la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia interna. Sostiene que el Tribunal se apoya en la sentencia de 21 de diciembre de 1999 y en otra de 2 de julio de 2009 - ésta referenciada en el fundamento de derecho segundo- y que en ellas se fijó el precio unitario en 2.934 ptas./m2, para seguidamente concluir que no se explica porqué asume un precio unitario de 4.745 €/m2.

El motivo debe desestimarse.

La explicación, o mejor falta de motivación cuya ausencia se aduce en el motivo casacional, se encuentra al inicio del texto que transcribimos en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, cuando el Tribunal "a quo" expresa que el justiprecio fijado "... es idéntico al establecido por este Tribunal en anteriores procedimientos y que ascendía a la suma de 4.745 ptas/m2 en función de una anterior expropiación y el precio dado a la misma por la Sección 4ª de este Tribunal y en base al informe que acompaña con su hoja de aprecio que fue validado íntegramente por el perito insaculado en este procedimiento". La cita, a continuación, por el Tribunal de instancia, de la sentencia de 21 de diciembre de 1999 , o la referencia en el fundamento de derecho segundo de la recurrida a la de 2 de julio de 2009, ni permite apreciar falta de motivación ni tampoco la incongruencia interna que se sostiene en el motivo. Podrá o no ser correcto el precio unitario de 4.982 €/m2, incluido el premio de afección, considerado por la sentencia recurrida, pero lo que no puede sostenerse es que carezca de justificación o que incurra en contradicción, cuando se basa en los pronunciamientos del propio Tribunal en otros procedimientos.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo, por el que por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia en primer lugar la vulneración de la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos del Jurado Territorial de Expropiación, con cita, por cierto, de sentencias anteriores a su creación y referidos a Jurados Provinciales, y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 281 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la vulneración de la presunción de acierto, además de la defectuosa cita de la doctrina jurisprudencial, debe advertirse que el desarrollo argumental del motivo se limita a expresar la falta de motivación de la sentencia que permita prescindir de la valoración del Jurado, sin reparar en que por ser la falta de motivación un vicio o irregularidad de la sentencia el cauce procesal adecuado para su invocación es el del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, a lo ya expresado al examinar el primer motivo casacional nos remitimos.

El segundo extremo del motivo, por el que se aduce la vulneración de los artículos 281 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se circunscribe al justiprecio fijado en la sentencia por ocupación temporal, con el argumento de la insuficiencia de la prueba pericial judicial para acreditar las superficies realmente ocupadas.

El perito judicial, en su informe, reconoce que al tiempo de la inspección de campo le "... es imposible reconocer las superficies que hubieran podido ser ocupadas, además de las expropiadas, pues el suelo ya está consolidado de nuevo, tras el tiempo transcurrido ..." y que se basa fundamentalmente para admitir la ocupación temporal "... en la información gráfica aportada por el perito de la parte expropiada" , dando razones por las que de esa información gráfica deduce alteraciones en la zona.

Siendo ello así, mal cabe apreciar que la Sala de instancia incurriera, como sostiene la parte recurrente, en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba; es más, el examen del informe del perito judicial, en conexión con el emitido a instancia de la expropiada, permite concluir el acierto del Tribunal de instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1426/05 ; con imposición de las costas a la parte demandante, con el límite establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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