STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4064/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2046/2004 .

Comparece como parte recurrida la Procuradora Doña Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de Don Luis Andrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. LORENCI ESCARPA, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid adoptada en sesión de fecha de 11 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso de reposición formulado frente al anterior acuerdo de fecha de 30 de junio de 2003, por la que se fijaba en la suma de 22.805,59 € el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación VARIANTE DE LA M-506 POR DESAFECCIÓN AL PARQUE REGIONAL DEL SURESTE- CLAVE 1-N-216, en el término municipal de Pinto; resolución que anulamos, debiendo fijar el importe del indicado justiprecio en la suma de 293.463,22 €, incluido el 5% de afección, cantidad que deberá ser abonada al recurrente con los intereses legales correspondientes, sin hace expresa imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia revocatoria de la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 , se emplazó a la representación procesal de Don Luis Andrés al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, en escrito en el que termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que desestime el recurso citado, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Madrid en todos sus términos o, alternativamente, acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo de la sentencia recurrida, a fin de que se incorporen a los autos testimonio de las sentencias en las que el Tribunal a quo fundó su fallo, para que las partes tengan la posibilidad de formular alegaciones sobre ellas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Comunidad de Madrid contra la sentencia 287/2010, de 7 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 2046/2004, promovido por Don Luis Andrés , en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la mencionada Comunidad, adoptado en sesión de 11 de mayo de 2004 (expediente NUM001 ), por el que se fijaba en la cantidad de 22.805,59 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para la construcción de la variante de la carretera M-506, por desafección al Parque Regional del Suroeste, en término municipal de Pinto.

La sentencia de instancia estima el recurso, anula el mencionado acuerdo de valoración y fija como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 293.463,22 €.

El recurso de casación que se interpone contra la mencionada sentencia por la representación de la Comunidad de Madrid se funda en dos motivos; el primero, por la vía que autoriza el artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración, en cuanto la Sala de instancia considera que el terreno objeto de expropiación ha de valorarse como suelo no urbanizable, no obstante lo cual, se termina por fijar un valor que es superior al que resulta de la prueba pericial practicada en el proceso, que la propia Sala rechaza, precisamente porque el perito calcula el valor del terreno como urbanizable. Con tal actuar, en la fundamentación del motivo, se considera que la Sala de instancia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

El segundo motivo en que se funda el recurso se acoge a la vía del error "in procedendo" que autoriza el artículo 88.1º c) de la mencionada Ley Procesal y por él se reprocha a la sentencia haber infringido los artículo 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y los artículo 341 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación, en ambos supuestos, por considerar la parte recurrente que el fallo estimatorio del recurso originario se funda en prueba que ni obraban en el proceso ni han sido aportados y trasladados a las partes vulnerándose los principios de audiencia y contradicción y, en definitiva, ocasionando indefensión.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se case la sentencia de instancia y se confirme el acuerdo de valoración originariamente impugnado.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación la representación procesal del recurrente en la instancia, Sr. Luis Andrés .

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar el motivo casacional vinculado a vicios de procedimiento, es decir, el segundo en que se funda el recurso que, como ya se dijo, está fundado en la pretendida vulneración de los artículo 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 341 y siguientes, en particular el artículo 346, de la Ley Procesal general, en lo que se refiere a la regulación de la prueba pericial.

En la fundamentación del motivo, lo que se viene a reprochar a la sentencia de instancia es que la Sala fundara su decisión en "informes periciales practicados en el seno de otros procedimientos ordinarios, sin que en el presente procedimiento ninguna de las partes haya solicitado la práctica de dicha prueba ni tenido intervención en ella y sin que por parte de la Sala se haya acordado (la) diligencia probatoria al amparo del artículo 61", reprochando que no se hubiese dado traslado a las partes de esa pretendidas pruebas ajenas al proceso, de donde se termina por considerar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución .

Suscitado el debate en la forma expuesta no puede dejar de reconocerse la dificultad que cabe apreciar en la motivación de la sentencia de instancia, en que se parte de elementos probatorios que no constan en el mismo proceso que es, en definitiva, lo que se reprocha en el motivo casacional que se examina. En este sentido no puede dejar de reconocerse la contradictoria conclusión a la que llega la Sala de instancia que, acogiendo el método de valoración del Jurado, termina por fijar un valor que es incluso superior al que resultaba de la prueba pericial que se había practicado en el proceso, aun cuando el perito había procedido a fijar el valor conforme al método de residual dinámico.

En efecto, el Jurado valoró los terrenos en su condición de suelo no urbanizable y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 . Dentro de las reglas que se contienen en dicho precepto, acude al método subsidiario de capitalización de rentas y no al de comparación, justificando dicha elección en que por no ser objeto de "un mercado intenso disponiéndose de escasos testigos dispersos" . Y en el cálculo de dicha renta se concluye en un valor de 1,08 €/M2; muy inferior a lo solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio que, aun admitiendo la condición de suelo no urbanizable y aplicando las reglas de valoración del mencionado artículo 26, estima que procedía el método de comparación, de donde resultaba un valor de 18,03 €/M2.

Por el contrario, la perito que evacuó la prueba pericial, Arquitecta designada por la propia Sala, estima que los terrenos habrían de valorarse como suelo urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales. De ahí concluye que era de aplicación el artículo 27 de la mencionada Ley de Valoraciones y aplica el método residual dinámico que el mencionado precepto establece para la valoración de tales terrenos. Conforme a dicho método concluye la perito en un valor de repercusión de 7,95 €/M2, es decir y para la finca expropiada, la cantidad de 147.129,44 €.

Ante tales valoraciones, lo que se razona por la Sala de instancia en el fundamento quinto, tras hacer referencia a anteriores pronunciamiento del mismos Tribunal, referidos a terrenos expropiados para el mismo proyecto y, a juicio de la Sala, en idénticas condiciones a los de autos; es afirmar que "es criterio que en el presente supuesto lleva a considerar la plena adecuación del valor que propone el perito de designación judicial, a pesar de lo inadecuado del método de valoración que emplea dada la naturaleza de los terrenos en cuestión, así, los 7,95 €/M2 que propone resultan plenamente ajustados al valor obtenido por el método de comparación en las sentencias dictadas por este Tribunal en el marco del mismo expediente expropiatorio, cantidad que debe ser incrementada en un 89% (tal y como permite la citada STS de 17 de noviembre de 2008 , conforme a la cual pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta en un 500%) a tenor de las concretas circunstancias del presente supuesto, relativas a las expectativas urbanísticas del lugar, dada su concreta ubicación, tal y como se describe en la demanda -proximidad a suelo urbano, polígono industrial y accesos por carretera- y es objeto de ratificación por parte del perito judicial, lo que arroja un valor unitario de 15 €/M2, valor igual al ya reconocido por esta Sala en el antes citado recurso 2041/2004..."

Es decir, de lo expuesto cabe concluir que en el razonar de la sentencia lo que se hace es, en primer lugar, considerar que si bien el Jurado ha aplicado la regla de valoración oportuna, es decir, la establecida en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones ; considera improcedente la afirmación del Jurado de que, conforme a dicho precepto, debiera aplicarse el método subsidiario de capitalización de renta, negando que no existiera mercado de comparación, como en el acuerdo del Jurado se afirmaba, lo que le lleva a rechazar el criterio del Jurado; rechazo que se fundamenta también en el hecho de considerar que el acuerdo de valoración del órgano autonómico, conforme a la propia doctrina que se había sentado por el mismo Tribunal Territorial, si bien no estaban viciados de inconstitucionalidad, su eficacia probatoria no podía ir más allá de "documento administrativo más que no ocupa una posición privilegiada" . En segundo lugar, la misma Sala rechaza la valoración que resultaba de la prueba pericial que se había practicado en el proceso, porque consideraba que la perito partía de la condición de los terrenos como urbanizables, clasificación que la Sala no comparte. Ante esa tesitura la Sala aplica el criterio que ya había establecido en otros proceso para concluir, de una parte, que sí existían terrenos similares de comparación, por lo que acude a aplicar el artículo 26, pero en el método de comparación impone el precepto como preferente, y llega a la conclusión de que el valor propuesto por la perito - como suelo urbanizable- es correcto, aun cuando se trata de suelo no urbanizable. Pero además de llegar, en principio, a un valor acorde al propuesto por la perito, pese a la diferente clasificación de la que se parte, se afirma que en los terrenos concurren expectativas urbanísticas que la Sala de mutuo propio fija en el porcentaje antes mencionado y sin que en ninguno de los informes se hiciera referencia alguna a dicha circunstancia de los terrenos.

TERCERO

A la vista de las anteriores conclusiones el motivo ha de prosperar. En efecto, de lo expuesto en el anterior fundamento ha de concluirse que la Sala forma su convicción, en lo que se refiere a los presupuestos necesarios para determinar el valor de los terrenos de elementos probatorios que no constaban en el proceso e incluso en contradicción con los que en el mismo obraban. En efecto, ya de entrada parte el Tribunal "a quo", en lo que a los presupuestos para el control de legalidad del acuerdo cuya legalidad se cuestionaba en la instancia, de la limitación probatoria de los acuerdos de los Jurados Autonómicos, como se afirma en la sentencia, y que está en abierta contradicción con lo declarado por esta Sala -entre otras, en sentencia de 8 de mayo de 2012, dictada en el recurso 2087/2009 - que si bien sería materia que habría de referirse al segundo de los motivos de casación -en la sistemática del escrito de interposición, el primero-; sí ha de servir para el examen que ahora nos ocupa, porque ese argumento es el que genera el presupuesto del devenir argumental expuesto; en particular, para corregir la valoración del Jurado, elevarla en cantidad más que significativa, sobre la base de presupuestos que no obraban en el proceso, cual es la pretendida identidad de presupuestos de otras fincas expropiadas para el mismo proyecto en la misma zona, conforme resultaba de otros pronunciamientos de la misma Sala, que se terminan por aplicar al presente caso, corrigiendo la actuación del Jurado, rechazando el método de capitalización por el de comparación, sobre la base de aquel alcance probatorio y, en su aplicación, fijar un valor que tampoco constaba en el proceso, sino que se toma del informe pericial en el que se había calculado el valor por un método bien diferente y expresamente rechazado.

De lo expuesto ha de concluirse que, como se afirma por la defensa de la Administración recurrente en casación, la Sala toma en consideración datos que no obraban en el proceso, lo que indudablemente comporta haberle generado una indefensión que vulnera el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Y no solo es esa razón de conocimiento de elementos probatorios extraprocesales, sino que habiendo el propio Tribunal admitido y practicado una prueba pericial de designación judicial, termina rechazando la propuesta de la perito, al menos formalmente, para termina fijando un valor superior al que de dicha prueba resultaba, con el único elemento de acoger criterios que se dice se habían aplicado en otros procesos. Y en este sentido ya hemos dicho - sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso 2446/2010 , con cita de otras anteriores- que esa actuación resulta contraria a los preceptos en que se funda el motivo casacional que se examina porque "... la Sala de instancia ha basado su valoración del suelo correspondiente a la finca expropiada en las pruebas periciales provenientes de procesos distintos y, al haberlo hecho sin incorporarlos al procedimiento, la sentencia impugnada ha dejado a la aquí recurrente en situación de indefensión... En consecuencia, la ahora recurrente no tuvo ocasión de conocer y alegar lo que a su derecho conviniera sobre las pericias consideradas por el Tribunal a quo y los valores adoptados en las mismas en relación con su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una infracción del mencionado artículo 61 LJCA , singularmente de sus apartados 3 y 5, así como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado por el artículo 24 CE .

Y aún cabe hacer una observación ulterior en relación con la cuestión examinada: los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado artículo 61 LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso-administrativo, incompatible con el artículo 24 CE ( Sentencias de 19 de junio de 2008 y 27 de abril de 2009 )."

Los razonamientos expuestos comportan la estimación de este primer motivo de casación y procede casar la sentencia de instancia, haciendo innecesario el examen del segundo de los motivos antes delimitados.

CUARTO

La estimación del motivo, con la consecuencia antes expuesta, obliga a esta Sala dictar nueva sentencia, conforme a los términos en que ha sido planteado el debate, de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2º.c), en relación con el apartado d) de nuestra Ley Jurisdiccional . Y atendiendo a los razonamientos antes expuestos, el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado porque ha de regir la presunción de acierto y veracidad del acuerdo del Jurado Autonómico originariamente impugnado; respecto del cual no pueden hacerse los reparos que se contienen en la sentencia impugnada, porque como ya declaro esta Sala y Sección en la sentencia de 8 de mayo antes mencionada "el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos... sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un <> con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho."

A la vista de lo que se ha de concluir de la doctrina expuesta en orden a la eficacia probatoria de los acuerdos de los Jurados Autonómico, como ya se dijo, el recurso originariamente interpuesto ha de ser desestimado porque, conforme a lo que antes se ha razonado y como e declara en la sentencia citada en el anterior fundamento, "... frente al acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional no existe en la actuaciones elemento probatorio alguno con eficacia suficiente para acreditar la errónea valoración que se contiene en el acto recurrido... En consecuencia, ha de entenderse prevalente el justiprecio fijado por el Jurado, por lo que habrá de sustituirse la valoración del suelo fijada por el Tribunal de instancia por la señalada por el citado órgano tasador administrativo."

Esa decisión -que la propia sentencia declara aplicada en supuestos similares del mismo Tribunal Territorial- resulta palmaria en el presente caso porque la misma Sala de instancia rechaza la única prueba que podría servir para desvirtuar aquella presunción de que gozan los acuerdo de valoración, es decir, la pericial practicada en el proceso.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el acuerdo del Jurado.

QUINTO

La estimación del presente recurso de casación comporta la no imposición de costas, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . Y conforme a lo establecido en dicho precepto, al no apreciase temeridad o mala fe, no procede hacer imposición de las costas ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 4064/2010, interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia 287/2010, de 7 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 2046/2004, promovido por Don Luis Andrés , en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la mencionada Comunidad, adoptado en sesión de 11 de mayo de 2004 (expediente NUM001 ).

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés , contra el mencionado acuerdo del Jurado Territorial, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- No ha lugar a expresa condena en cuanto a las costas de esta casación ni de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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