STSJ País Vasco 1441/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1441/2012
Fecha22 Mayo 2012

RECURSO Nº: 1181/2012

SENTENCIA Nº: 1441/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGURIBERICA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de los de Bilbao de fecha dos de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre escolta tras subrogación (5 DSP), y entablado por Lázaro frente a PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, SEGURIBERICA SA. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 7 de septiembre del 2007 con la categoría de Escolta y salario de 2.812,25 euros incluida la prorrata de pagas extras.

El objeto del contrato de obra o servicio determinado era: "servicio de protección Gobierno Vasco, Servicio B-685 Bizkaia.

SEGUNDO

El actor venía a la empresa subrogado de la empresa Securitas y luego pasó a Prosegur y posteriormente a Seguribérica S.A.

Tanto Prosegur como Seguribérica en la documentación recibida desde Securitas constaba la antigüedad reseñada en el hecho primero por lo que la actual empleadora es la antigüedad que reconoció.

Se acredita en la vista oral tras la suspensión practicada para citar a las dos mercantiles no citadas previamente por el actor, que el actor tuvo previamente con Securitas dos contrataciones eventuales por las cuales resultó finiquitado con conformidad. Posteriormente se contrató con el servicio B 685, habiendo desarrollado siempre el mismo servicio.

TERCERO

Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad años 2009 al 2012.

CUARTO

Con fecha 28 dejunio del 2011 la empresa comunica la terminación de su contrato de trabajo por obra o servicio determinado con efectos la 1 de julio del siguiente tenor literal:

"

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que el pasado día 13 de junio de 2011, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco ha comunicado a nuestra entidad la finalización por supresión definitiva del servicio de protección denominado código B 592.

Como consecuencia de tal comunicación y consiguiente finalización del servicio, con efectos del día 1 de julio de 2011 quedará extinguido su contrato de trabajo de duración determinada toda vez que el mismo tenía como objeto dicho servicio..."

En dicha misiva la empresa comete un error y menciona el servicio B 592 cuando quería decir el B 685 por lo que envió un segundo burofax con el numero correcto.

QUINTO

El mencionado servicio B 685 no se ha suprimido sino que se ha reducido de dos escoltas a uno y partir del 1 de julio pasa a ser individual. El compañero del actor cuando el servicio era doble tenía menos antigüedad, pese a lo cual permaneció en el servicio.

Con fecha 31 de agosto el servicio se extingue totalmente.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al servicio la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

SEPTIMO

Con fecha 28-07-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Lázaro frente a PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A.,SEGURIBERICA S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en materia de DESPIDO debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo condenar y condeno a Seguribérica S.A. a que en el plazo improrrogable de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o bien le indemnice en la cantidad de 15.671,27 euros con abono de salarios de tramitación en ambos casos a razón de 93,74 euros al día desde la fecha del despido esto es 1 de julio del 2011 hasta la fecha de la presente Sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo para su descuento en su caso de los salarios de tramitación, si tal dato fuera probado por el empresario.

Si no se ejercita la opción se entenderá que se ha producido la readmisión.

Debe absolverse de la presente causa a las mercantiles Securitas Seguridad España S.A. y Prosegur CIA Seguridad S.A.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante con categoria profesional de escolta que ha visto extinguido su contrato de trabajo el 1.07.2011 en la última empresarial de seguridad que prestaba servicios desde la subrogación habida en las anteriores, al comunicarle el fin del doble servicio al protegido B 685 (aunque por error inicial corregido se dijo el 592). Existen datos igualmente de que el 31.08.2001 también se comunicó a su compañero, el cual aparentemente tenía menor antigüedad. Estamos ante contratos temporales que el trabajador ha denunciado haberse producido en fraude de ley y que la Juzgadora de Instancia considera en dicho sentido, aplicando los arts. 14 y 15 del Convenio colectivo y entendiendo que no hubo finalización de la prestación de servicios sino desdoblamiento, y que el dato de la menor antigüedad del compañero, que se quedaba, supone la declaración de improcedencia del despido. Disconforme con tal resolución de Instancia la empresarial recurrente plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art. 191 LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición...

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