ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 670/2011 seguido a instancia de D. Roberto contra SEGUR IBÉRICA S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por 3 de julio de 2012, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Fernando González Aguado en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

El actor venía prestando servicios para la empresa Seguribérica SA -procedente por subrogación de otras empresas de seguridad- con antigüedad reconocida de 7 de septiembre de 2007, mediante un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "servicio de protección Gobierno Vasco, Servicio B-685 Bizkaia." . Con efectos de 1 de julio de 2011 la empresa demandada le comunicó la extinción de su contrato al haber comunicado el Departamento de Interior del Gobierno Vasco la supresión definitiva del servicio de protección B 685 (aunque por error inicial después corregido se dijo 592). El mencionado servicio B 685 no se suprimió sino que se redujo de dos escoltas a uno y el compañero del actor, cuando el servicio era doble, ostentaba una menor antigüedad, pese a lo cual permaneció en el servicio.

La sentencia de instancia declara improcedente el despido toda vez que el compañero del actor en ese servicio tenía una antigüedad menor por lo que la empresa ha vulnerado el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que en relación con la extinción del contrato por la resolución parcial del contrato de arrendamiento por el cliente establece que "A efectos de los trabajadores afectados por esta situación se elegirán primero los de menor antigüedad y en caso de tener la misma se valoraran las cargas familiares y en todo caso será oída la representación de los trabajadores". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de mayo de 2012 confirma el anterior pronunciamiento al haberse incumplido el criterio de preferencia o antigüedad establecido en el Convenio.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 . En ese caso, los seis actores prestaban servicios para la empresa Protección y Seguridad SA (PROSESA) mediante contratos para la ejecución de obra o servicio en cuya estipulación cuarta se disponía que "El trabajador es contratado expresamente para la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo I -Fase Explotación-, y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre PROSESA y aquella empresa. Lo que se hace constar expresa y concretamente, cesando o extinguiendo este contrato laboral con PROSESA cuando quede extinguido el precitado contrato mercantil de arrendamiento de servicios" . Las referidas contrataciones tenían origen en los contratos de arrendamiento de servicios otorgados entre la propiedad de la Central Nuclear y PROSESA y cuyo objeto radicaba en la dación de vigilancia y en el control de accesos por parte de PROSESA en el emplazamiento de la Nuclear. Mediante escrito de 13 de julio de 1.994 la propiedad de la instalación eléctrica comunicó a PROSESA la decisión de reestructurar el servicio de seguridad y vigilancia de la central, con efectividad del siguiente 1º de agosto, reestructuración que equivalía a una reducción de 20 trabajadores. La empresa, a través de escritos de 18 de julio de 1.994, participaba a los actores que, como consecuencia de la reestructuración de servicios dispuesta por la propiedad de la Central Nuclear y en atención a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, con efectividad del siguiente 31 de julio quedaban rescindidas las respectivas relaciones laborales. Entiende la sentencia que en el supuesto enjuiciado "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" , por lo que concluye que la cláusula pactada limitando la duración del contrato es válida, desestimando el recurso de los actores y confirmando la sentencia de suplicación, confirmatoria a su vez de la de instancia que había desestimado la demanda por despido.

La contradicción es inexistente al ser distintos los términos de los respectivos debates, pues la sentencia recurrida decide en base a la menor antigüedad del compañero del actor en relación con la preferencia para permanecer en el puesto de trabajo, y esta cuestión es por completo ajena a la sentencia de contraste donde se debate la validez del contrato por obra o servicio determinado, conforme al artículo 15.1 a) del ET y concluye que la cláusula pactada limitando la duración del contrato es válida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que la razón de decidir es distinta en cada sentencia, como esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar en un recurso similar al presente seguido a instancias de la misma empresa demandada y con la misma sentencia de contraste mediante auto de 20 de noviembre de 2012 (R 1357/12).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1181/2012 , interpuesto por SEGUR IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 2 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 670/2011 seguido a instancia de D. Roberto contra SEGUR IBÉRICA S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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