STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6417/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador don José María Torrejón Sampedro, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1014/2010 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por don Inocencio contra la resolución de 9.3.2010, desestimatoria del recurso de alzada formulado ante la Secretaria de Estado de Seguridad contra el acuerdo de 22 de junio de 2009, del Tribunal Calificador de las pruebas de Selección para Vigilantes de Seguridad y sus especialidades (convocatoria 2009/73), excluyendo de la resolución de aptos al recurrente por no estar en posesión de la titulación exigida, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de Inocencio , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que estimándose todos o algunos de los motivos esgrimidos en el presente escrito se case la sentencia dictada, revocándose la misma, declarando la validad (sic) y conformidad de la tltulación académica aportada por mi representado respecto a las bases de la Convocatoria 73/2009, y consecuentemente se declare la plena capacitación de éste para el desarrollo de la actividad de Vigilante de Seguridad (...)".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte resolución inadmitiendolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

El auto de 19 de abril de 2012 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"1°) Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación r procesal de Don Inocencio contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1014/2010 .

  1. ) Declarar la admisión del motivo primero y segundo del recurso de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional ; para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de febrero de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para resolver lo debatido en la actual casación los siguientes:

  1. - El recurrente en don Inocencio participó en las pruebas de selección para vigilantes de seguridad convocadas por resolución de 29 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Seguridad que, entre otras, incluía la siguiente base 1.2.:

    "1.2 Requisitos generales. En la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes para participar en cada una de las convocatorias a que se refiere el punto 2.1.1 de las presentes, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos generales:

    1. Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundarla Obligatoria, de Técnico u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores".

  2. - El acuerdo de 4 de junio de 2009 del Tribunal Calificador, que aprobó la relación de aspirantes que había superado las pruebas para Vigilantes de Seguridad, incluyó en ella al Sr. Inocencio y abrió el plazo para la presentación de los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en la convocatoria.

    Don Inocencio aportó a dichos efectos una resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa (Ministerio de Educación y Ciencia) cuya parte dispositiva decía:

    "Esta Dirección General RESUELVE:

    Conceder la equivalencia de los estudios cursados por Don Inocencio con el Título de Graduado Escolar a efectos laborales".

  3. - El posterior acuerdo de 22 de julio de 2009 del Tribunal calificador resolvió excluirlo del proceso selectivo por carecer de la titulación académica exigida en la base 1.2.c) de la convocatoria.

    Esta decisión fue impugnada y, valorando tal impugnación como recurso de Alzada, la resolución de 9 de marzo de 2010 del Secretario de Estado de Seguridad acordó su desestimación.

    Para justificar esa decisión recordó la distinción que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, establecía entre el título de Graduado Escolar y el Certificado de Escolaridad.

    Aludió seguidamente a lo establecido en la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de marzo, de Educación, y añadió

    "por lo que, en su consecuencia, debe entenderse que aquellos aspirantes que estuvieran en posesión del mentado título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, se encontrarían, indudablemente, en condiciones de satisfacer los requisitos establecidos en las) base de mérito".

    Tras todo lo anterior razonó lo siguiente:

    "Sin embargo, en el presente supuesto, el actor tan sólo acredita la equivalencia de los estudios por él cursados con el título de Graduado Escolar a efectos laborales, con lo que, obviamente, la coyuntura determina que no se encuentra en posesión de el referido titulo, resultando a este respecto, según obra en Informe de fecha 29 de mayo de 2008 de la Subdirección General de. Ordenación Académica, de la Dirección General de Ordenación del Sistema Educativo, de la Secretaria de Estado de Educación y Formación, dependiente del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, emitido en respuesta a consulta de este Centro Directivo, que "La equivalencia de determinados estudios, del certificado de Escolaridad (...), reconocidos como equivalentes al Graduado Escolar a efectos de acceso a empleos públicos y privados, no son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales".

  4. - El proceso de instancia lo inició don Inocencio mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra los actos administrativos anteriores, postulando en la demanda su anulación y que se declarara la plena validez de la titulación aportada y "consecuentemente la plena capacitación (del actor) para el desarrollo de la actividad de Vigilante de Seguridad".

    Para apoyar esa pretensión dicha demanda desarrolló estos principales argumentos: (I) que carecía de justificación esa diferenciación que, a los efectos de la equivalencia correspondiente al título de Graduado escolar, la Administración había establecido entre "efectos laborales" y "efectos profesionales" ; (II) que no se había tenido en cuenta lo establecido a efectos de equivalencia en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de marzo, de Educación; y (III) que la equivalencia con el título exigido en las bases había sido admitida en casos idénticos a los del recurrente tanto en otras convocatorias como en la propia convocatoria litigiosa.

  5. - La sentencia objeto de esta casación desestimó el recurso jurisdiccional del Sr. Inocencio .

    En sus fundamentos delimitó el litigio así:

    " La cuestión suscitada en este recurso, y que ya ha sido examinada por esta sala en sentencias anteriores, se concreta en si la titulación del recurrente, equivalente al título de Graduado Escolar a efectos laborales (folio 25 del expediente), puede considerarse asimismo equivalente (a efectos laborales o profesionales) a la exigida por la Base 1.2 e) de la convocatoria (resolución de 29 de diciembre de 2008, de la Secretaria de Estado de Seguridad, BOE de 15 de enero de 2009), de Graduado en Educación Secundaría Obligatoria".

    Tras esa delimitación, afirmó, primero, que los títulos de Graduado Escolar, de Graduado en Educación Secundaria y de Graduado en Educación Secundaria no son iguales porque corresponden a momentos temporales distintos y a diferentes niveles y planes de enseñanza; y que otra cuestión es la de su equivalencia a efectos profesionales.

    Declaró seguidamente que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de marzo, de Educación, no es aplicable al caso litigioso por razones temporales.

    Y, por último, añadió lo siguiente:

    "En el marco normativo vigente al momento de la convocatoria, cuyas bases no fueron impugnadas por el recurrente, sus estudios solo tenían equivalencia con el título de graduado escolar a efectos laborales pero no al diferente de Graduado en Educación Secundarla Obligatoria a efectos profesionales, que era el expresamente exigido.

    En ese sentido, cabe recordar que la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1986 del Ministerio de Educación y Ciencias,

    tras expresar que la Orden de 26 de noviembre de 1975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del certificado de estudios primarios, y que la posesión de este título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores, por lo que parecía lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese certificado de estudios primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estuvieran en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquéllos a quienes por razones de edad les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el título de Graduado Escolar,

    dispuso a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76.

    Algo parecido ha tenido lugar con la Orden EDU/1603/2009, pero que por razones temporales no es posible aplicar.

    En definitiva, son ajustadas a derecho las resoluciones recurridas porque al momento de acreditación de la titulación el recurrente solo tenía concedida la equivalencia de sus estudios con el título de Graduado Escolar pero no con el exigido de Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria. Todo lo cual ha de llevar a desestimar el recurso".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, también interpuesto por don Inocencio , solamente ha sido admitido, como ya se ha expresado en los antecedentes, en cuanto a sus motivos primero y segundo.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), reprocha a la sentencia recurrida falta de motivación y grave incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 120.3 de la Constitución ; y lo que principalmente se aduce para ello es que la Sala de instancia no analizó ni se pronunció sobre el alegato que la demanda realizó, en aras de sostener la validez y suficiencia del título aportado por el actor, de que el mismo título sí había sido aceptado por la Administración a otras personas en anteriores convocatorias y en la convocatoria litigiosa.

El segundo, deducido por el cauce de la letra d) del citado artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción de la base 1.2.c) de la convocatoria y de la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de marzo, de Educación.

Lo que básicamente se argumenta para sostenerlo es que la documentación que fue aportada por el recurrente Sr. Inocencio , consistente en ese Certificado de 19 de abril de 2007 que se mencionó en el relato del fundamento primero de esta sentencia, cumplía con lo exigido en la base 1.2.c) de la convocatoria porque, a efectos profesionales, es equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

TERCERO

Lo primero que debe abordarse es la inadmisibilidad que el Abogado del Estado reitera frente a esos motivos primero y segundo del recurso de casación en su escrito de oposición, para lo que argumenta que tal recurso se limita a repetir las razones ya expuestas en la instancia y, de esta manera, no cumple con lo que son las exigencias y la técnica que es propia de la casación.

Esa crítica no es fundada y la inadmisibilidad pretendida debe ser rechazada; y así ha de ser porque la lectura conjunta de los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación permite advertir, como ha sido puesto de manifiesto en la reseña de esos motivos que se ha hecho en el anterior fundamento de derecho, tanto la clara consignación del cauce casacional por el que esos dos motivos son articulados [las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA ], como las concretas infracciones que se imputan a la sentencia recurrida en cada uno de esos motivos.

CUARTO

Tras lo anterior, ya debe decirse que el segundo motivo de casación debe ser estimado, porque es justificada esa infracción que se reprocha a la sentencia recurrida de la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de marzo, de Educación.

Y las razones que así lo determinan son éstas:

  1. - El elemento fundamental para decidir la controversia suscitada en la instancia era esa "equivalencia de los estudios cursados por Don Inocencio con el Título de Graduado Escolar a efectos laborales" que la demandada Administración General del Estado había declarado en la resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa (Ministerio de Educación y Ciencia); y, desde ese punto de partida, la cuestión principal a resolver era si esa equivalencia a efectos laborales cumplía con la exigencia de la base 1.1.c) de la convocatoria de "Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundarla Obligatoria, de Técnico u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores".

  2. - Para decidir lo anterior ha de estarse a lo que establece en su apartado 1 la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo de Educación;

    "1. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley".

  3. - Ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida ofrecen concretas razones normativas que impongan atribuir un valor o significado jurídico distinto, como una y otra han hecho, a esas dos expresiones que aquí son polémicas (la de "efectos laborales ", por un lado, y la de "efectos profesionales" por el otro).

  4. - A falta de esas razones ha de acudirse a los antecedentes normativos en materia de equivalencias de títulos representados por las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, 4 de febrero de 1986 10 de octubre de 1986; y lo que en estas tres ordenes se observa es la diferenciación de estos dos únicos planos en lo que se refiere la equivalencia: el plano académico (en el que la equivalencia no opera); y el plano referido al "acceso a empleos públicos o privados" (que es al que queda circunscrita la equivalencia).

  5. - La diferenciación en materia de equivalencias de esos dos planos (el referido al valor académico del titulo y el referido a los "efectos de acceso a empleos públicos y privados" ) aparece también en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio y en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio; pues los anexos de ese Real Decreto disponen para determinadas enseñanzas equivalencias "a efectos académicos ", y la Orden, a su vez, en lo referido a la equivalencia con el título de Graduado en Enseñanza Secundaria regula, por un lado, la equivalencia "a todos los efectos" y, por el otro, la equivalencia "aefectos profesionales" , cuyo alcance se fija con esta expresión: "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados" (artículos 3 y 4).

  6. - Todo lo anterior justifica atribuir la misma significación jurídica a las expresiones "efectos profesionales" y "efectos laborales ".

    En primer lugar, porque demuestra que en la normativa sobre equivalencias de estudios académicos ha sido una constante, tanto diferenciar esos dos únicos planos, el "académico" y el "profesional" (sin incluir un tercer plano "laboral" ), como considerar comprendido dentro de este último el relativo al acceso a empleos privados.

    Y, en segundo lugar, porque el acceso a un empleo privado hace referencia al trabajo por cuenta ajena para un empleador privado, lo que es sinónimo de actividad profesional desempeñada en régimen de vinculo laboral.

QUINTO

Todo lo que se ha venido razonando hace procedente, sin necesidad de otros análisis, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciando la controversia de fondo suscitada en el litigio, estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) LJCA ].

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencio contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1014/2010 ), y anular en parte dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por el Sr. Inocencio y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho; con reconocimiento a dicho recurrente del derecho a que se tenga por válida, para el desarrollo de la actividad profesional de Vigilante de Seguridad, la titulación académica que presentó con ocasión de su participación en las pruebas de selección convocadas por resolución de 29 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondien-tes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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