STSJ Comunidad de Madrid 298/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:4703
Número de Recurso1271/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0021203

Procedimiento Ordinario 1271/2017

Demandante: D./Dña. Justo

PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 298/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1271/2017, interpuesto por don Justo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar y asistido por el Letrado don Diego Coma González, contra la resolución de 1 de febrero de 2017 dictada por el Secretario de Estado de Seguridad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección para vigilantes de Seguridad y sus especialidades convocadas por Resolución de 9 de diciembre de 2015. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Justo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.017 contra los actos antes mencionados acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se dicte sentencia por la que se declare su plena capacitación para el desarrollo de la actividad de Vigilante de Seguridad a efectos de la concesión de la titulación profesional requerida.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 18 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Justo impugna la resolución de fecha 1 de febrero de 2017 dictada por el Secretario de Estado de Seguridad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección para vigilantes de Seguridad y sus especialidades convocadas por Resolución de 9 de diciembre de 2015 que le excluyó del proceso al no haber acreditado estar en posesión de la titulación académica exigida.

El citado recurrente, no obstante haber superado las pruebas, no cumplía, según los actos impugnados, con el requisito recogido en la Base 1.2 c) de dicha convocatoria: "Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaría Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores".

En la resolución impugnada se señala que "el actor tan sólo está en posesión de estudios equivalentes al título de Graduado Escolar a efectos laborales, y no posee, por tanto, el propio título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, con lo que, resultando a este respecto, según obra en Informe de fecha 29 de septiembre de 2008, de la Subdirección General de Ordenación Académica del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, emitido en respuesta a consulta de este Centro Directivo, que "La equivalencia de determinados estudios, del Certificado de Escolaridad (...), reconocidos como equivalentes al Graduado Escolar a efectos de acceso a empleos públicos y privados, no son equivalentes al titulo de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales".

A mayor abundamiento, la Orden de) Ministerio de Educación, Cultura y Deporte 1417/2012, de 20 de junio, por la que se establece la equivalencia del Certificado de Escolaridad y de otros estudios con el título de Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, a efectos laborales, estatuye en la Disposición Adicional Primera que "La equivalencia a efectos laborales a la que se refiere la presente orden no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a ningún efecto".

Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto se deduce que la equivalencia de los estudios cursados por el Sr. Justo con el Título de Graduado Escolar a efectos laborales, concedida por Resolución del Subdirector General de Ordenación Académica, de fecha 6 de mayo 2010, no es equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, al que se refiere la base 1.2.c) de la Convocatoria.

Para concluir, hay que añadir que la legislación autoriza al Ministerio de Educación a expedir equivalencias del título de Graduado en Educación Secundaria de forma singular y atendiendo a las circunstancias de cada caso, a las personas que, previa solicitud, la necesiten para acceder a empleos públicos o privados.

Por lo expuesto, una vez estudiado el expediente del que trae causa la resolución impugnada, no cabe en esta instancia sino concluir que el interesado no cumplía con el requisito exigido por la base 1.2.c) de la Convocatoria del proceso selectivo en el que participó, lo que confirma lo ajustado a Derecho del Acuerdo impugnado, con la consiguiente desestimación del recurso planteado".

SEGUNDO

El recurrente impugna en esta jurisdicción contencioso-administrativa las mencionadas resoluciones señalando que la documentación aportada, consistente en el Certificado de Escolaridad, cumple con lo exigido en la base 1.2.c) de la convocatoria porque, a efectos profesionales, es equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria según razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, por la que se establece que el título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso en base al apartado primero de la Disposición Adicional 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que determina que "El título de graduado escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismo efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley", sin embargo, en el presente caso, el actor solo está en posesión de estudios equivalentes al título de graduado escolar a efectos laborales y no posee, por tanto, el propio título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970. Esta situación lleva a entender que la equivalencia de determinados estudios del certificado de escolaridad reconocidos como equivalentes al Graduado escolar a efectos de acceso a empleos públicos y privados no son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria a efectos profesionales. En el mismo sentido, la Disposición Adicional Primera de la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte 1417/2012, de 20 de junio, dispone que "la equivalencia a efectos laborales a la que se refiere la presente Orden no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a ningún efecto".

TERCERO

Respecto a la cuestión suscitada en este recurso, esta Sala mantuvo un criterio unánime y consolidado que se recogía en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, recurso nº 1895/12, que en un caso similar al presente y referido a la convocatoria 2011/87, establecía:

"La cuestión suscitada en este recurso, y que ya ha sido examinada por esta Sala en sentencias anteriores dictadas en asuntos similares, se concreta en si la titulación del recurrente, equivalente al título de Graduado Escolar a efectos laborales (folio 9 del expediente), puede considerarse, asimismo, equivalente a la exigida por la Base 1.2 c) de la convocatoria (resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Secretaria de Estado de Seguridad, BOE de 3 de enero...

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