STSJ Comunidad de Madrid 164/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:2147
Número de Recurso501/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución164/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0008228

Procedimiento Ordinario 501/2017

Demandante: D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 164/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 501/2017, interpuesto por don Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos y defendido por el Letrado don Pablo Mir Capellá, contra la resolución de 1 de febrero de 2017 dictada por el Secretario de Estado de Seguridad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección para vigilantes de Seguridad y sus especialidades convocadas por Resolución de 9 de diciembre de 2015. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Emilio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2.017 contra los actos antes mencionados acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y ordenando a la Administración demandada a dictar nueva resolución por la que, retrotrayendo las actuaciones, declare apto a mi representado, con los efectos de que ello se deriven en el seno del proceso selectivo.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 28 de febrero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Emilio impugna la resolución de fecha 1 de febrero de 2017 dictada por el Secretario de Estado de Seguridad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección para vigilantes de Seguridad y sus especialidades convocadas por Resolución de 9 de diciembre de 2015 que le excluyó del proceso al no haber acreditado estar en posesión de la titulación académica exigida.

El citado recurrente, no obstante haber superado las pruebas, no cumplía, según los actos impugnados, con el requisito recogido en la Base 1.2 c) de dicha convocatoria: "Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores".

En la resolución impugnada se señala que "De la documentación presentada por el recurrente lo único que queda acreditado es que el mismo posee el Certificado de Escolaridad, resultando insuficiente dicha titulación para cumplir con lo dispuesto en las Bases de la convocatoria. Quedando igualmente sin acreditar el mencionado requisito, objeto del presente Recurso, en base a la Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio, por la que se establece la equivalencia del Certificado de Escolaridad y de otros estudios con el título de Graduado Escolar a efectos laborales, en la que, en su Disposición Adicional Primera establece los efectos de la equivalencia, disponiendo "La equivalencia a efectos laborales a la que se refiere la presente Orden no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el Título de Educación Secundaria Obligatoria a ningún efecto. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Trigésimo Primera, en lo referente a vigencia de titulaciones "El Título de Graduado escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y financiamiento de la Reforma Educativa y el Título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley". El Escrito de 29 de mayo de 2008 del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, en el que se plasman las directrices a seguir en cuanto a reconocimiento de equivalencias constituidas con el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establece: "La equivalencia de determinados estudios; del Certificado de Escolaridad o del Certificado de Estudios Primarios, reconocidos como equivalentes al Graduado Escolar a efectos de acceso a empleos públicos y privados, no son equivalentes al Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos Profesionales. Por lo tanto, de la documentación aportada por el recurrente puede interpretarse que los estudios cursados por el mismo no son equivalentes al Título de Graduado Escolar, sino de la equivalencia al título de Graduado Escolar a efectos laborales. Por lo que ha de concluirse, una vez estudiado el expediente del que trae causa la resolución impugnada, que el recurrente no cumple con el requisito exigido por la Base 1.2 c) de la convocatoria del proceso selectivo para habilitación de Vigilantes de Seguridad y sus especialidades de Vigilante de Explosivos y Escolta Privado en la que participó".

SEGUNDO

El recurrente impugna en esta jurisdicción contencioso-administrativa las mencionadas resoluciones pues entiende que el reconocimiento de la equivalencia de estudios con títulos a los efectos laborales o profesionales significa la tenencia de los títulos en cuestión para el "acceso a empleos públicos o privados", distinguiéndose de la equivalencia a "efectos académicos" tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 . Por ello, no siendo una cuestión discutida el hecho de "la equivalencia al título de Graduado Escolar a efectos laborales", reconocida en el escrito de 27 de septiembre de 2016, expedido por la Conserjería de Educación del Gobierno de Baleares, obrante al folio 59 del expediente,

y en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006, debe deducirse de forma obligatoria que poseía la titulación exigida en los términos de la Base 1.2 c) de la convocatoria del proceso selectivo, habiéndosele tenido que posibilitar el acceso a dicha convocatoria ya que solo operaba la equivalencia en la esfera laboral. No siendo un obstáculo ni lo dispuesto en la Base 1.2 c) de la convocatoria en el que si bien se le requiere para estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, incluye también "otros equivalentes a efectos profesionales". Ni la Orden ECD/1417/2012 porque se dirige a establecer la equivalencia del certificado de escolaridad y otros estudios con el de Graduado Escolar regulado en la Ley de 1970, y aquí nos encontramos con que la Administración ya se había manifestado sobre la equivalencia a efectos laborales de la titulación del Sr. Emilio con el título de Graduado Escolar. Reconocida la equivalencia de éste a efectos profesionales con el de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006, no se aprecia la insuficiente titulación alegada por la Administración para cumplir con lo dispuesto en las Bases de la convocatoria.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso en base al artículo 2 de la Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio, en la que se mantiene la distinción entre quienes habían obtenido el certificado de estudios primarios de la normativa reseñada, que si obtienen la equivalencia de ese certificado con el título de graduado escolar de la Ley 14/1970, así como con el título de graduado en Educación secundaria obligatoria, que se efectúa por la Orden antes citada EDU/520/2011, de 7 de marzo, y quienes tiene sólo el certificado de escolaridad expedido con arreglo a la normativa histórica citada, respecto de los que la nueva Orden va...

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