STSJ Comunidad Valenciana 68/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2013
Fecha31 Enero 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 924/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004023

SENTENCIA NÚM. 68/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PEREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 924/2010a instancia de MASQUEMADO S.L., representada por la Procuradora Rocío Cuñat Tormo y asistida por el Letrado Manuel Jesús Ramos Vicent; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule el mismo y la liquidación emitida al no ser conformes a derecho, al no haberse producido el devengo del impuesto por falta de aceptación de la hipoteca por el beneficiario de la misma, Urbanización Golf Sant Gregori SA y porque en cualquier caso el sujeto pasivo no sería mi representada sino Urbanización Golf Sant Gregori SA como beneficiario de la citada hipoteca.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 4 de mayo de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 1.002,06 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 22 de enero de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2010 por la que se desestima la Reclamación 12/01350/2008 interpuesta contra la Liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad "actos jurídicos documentados" por importe de 1.002,06 # con relación al documento nº 4.032/08 en concepto de constitución unilateral de hipoteca.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule el mismo y la liquidación emitida al no ser conformes a derecho, al no haberse producido el devengo del impuesto por falta de aceptación de la hipoteca por el beneficiario de la misma, Urbanización Golf Sant Gregori SA y porque en cualquier caso el sujeto pasivo no sería mi representada sino Urbanización Golf Sant Gregori SA como beneficiario de la citada hipoteca.

Alega en la demanda que en fecha 2 de abril de 2008 otorgó escritura de constitución unilateral de hipoteca a favor de la mercantil URBANIZACION GOLF SANT GREGORI SA. Otorgamiento motivado porque MASQUEMADO SL era propietaria de unos terrenos en Burriana incluidos en un Programa de Actuación Integrada que debía ejecutar el Agente Urbanizador URBANIZACION GOLF SANT GREGORI SA, en el que había solicitado retribuir al Agente Urbanizador en metálico en los términos del artículo 71.3 LRAU. Añade que la hipoteca unilateral constituida a favor de URBANIZACION GOLF SANT GREGORI SA no ha sido aceptada por esta última.

Partiendo de los hechos expuestos, opone inicialmente que MASQUEMADO SL no sería sujeto pasivo del impuesto. Así como que la constitución de hipoteca unilateral no produce efectos jurídicos sino hasta que se acepta, por lo que no puede entenderse cumplido el hecho imponible hasta que no se produzca dicha aceptación.

Señala que un supuesto análogo al presente ha sido resuelto en los términos solicitados por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 249/2007, de 15 de marzo de 2007 .

Oponiéndose a lo pretendido la ABOGADA DE LA GENERALIDAD indicando que sin duda la recurrente es sujeto pasivo del impuesto. Añade que, respecto al segundo motivo de impugnación, que el impuesto de actos jurídicos documentados se devenga desde el otorgamiento de la escritura, sin que el hecho imponible, que viene constituido por el documento notarial, haya quedado sometido a condición suspensiva alguna.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, debe partirse necesariamente del examen de la Sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala nº 249/2007, de fecha 15 de marzo de 2007 que, según el recurrente, determinaría la íntegra estimación del recurso interpuesto.

Dicha Sentencia, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 2187/2005, señala en sus Fundamentos de Derecho Primero a Quinto:

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 26 de mayo de 2005, que estimando la reclamación nº 12/440/02, formulada contra la liquidación 141/02 de la Oficina Liquidadora de Vila-Real, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, relativos al documento nº 9.297/01, importe 5.234,34 euros; anuló la liquidación impugnada, ordenando la reposición de actuaciones para que se diera el trámite de audiencia.

SEGUNDO

La demandante manifiesta que no pidió la retroacción de actuaciones, sino la anulación de la liquidación, alegando motivos de carácter sustantivo; entre ellos que no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto; el TEAR no estimó totalmente la pretensión del actor, y a pesar de no haberlo solicitado ordenó la retroacción del procedimiento; sin que proceda por tanto la inadmisión alegada por la Generalitat Valenciana.

TERCERO

La demandante alega que el beneficiario del acto es tanto el Agente Urbanizador como el Ayuntamiento, y no Kolladur S.A. y ello es así por cuanto la hipoteca constituida es una "hipoteca de máximos", en la que se garantiza una obligación futura, por lo que el sujeto pasivo es la entidad o persona a favor de quien se realiza el acto. Solo en las hipotecas en garantía de préstamos el sujeto pasivo es el prestatario, como beneficiario del negocio principal -de préstamo- del que la hipoteca es únicamente un negocio accesorio (art. 8. C) del RDLeg. 1/1993).

La demandante en un PAI que debía ejecutar el Agente Urbanizador "Urbanizadora Plana Baixa S.A., en el que había solicitado retribuir al Urbanizador en metálico, en los términos del art. 71.3 de la LRAU, constituyó mediante escritura de 29-10-2001, hipoteca unilateral de máximos a favor del Agente Urbanizador.

La controversia suscitada consiste en determinar quien es el sujeto pasivo obligado al pago de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

CUARTO

El artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados., en relación al gravamen que recae sobre los documentos notariales, dispone que "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan".

La STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 27-3-2006, rec. 1839/2001, nos dice:

"La jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan" y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas --arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento --, sino porque el "derecho" a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará...

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