STSJ Comunidad de Madrid 1689/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:20925
Número de Recurso265/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1689/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01689/2008

Proc. Sra. González García del Río

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 265 de 2004

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 1689/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 265/04 interpuesto por la Procuradora Sra. González García del Río en nombre y representación de Don Humberto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2003 que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por el recurrente contra la liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, y por un importe total a ingresar de 2.216,46 €. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 2.216,46 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2004 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 23 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 27 de agosto de 2003 que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por el recurrente contra la liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, y por un importe total a ingresar de 2.216,46 € en relación con el otorgamiento de una escritura pública el 21 de julio de 1999 de cancelación de hipoteca otorgada por "HIPOTEBANSA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." a favor de la recurrente.

Los motivos de impugnación alegados por el demandante son los siguientes: 1º.- Nulidad de la liquidación por haberse dictado una vez vigente la Ley 14/2000 que decretó la exención de las escrituras públicas de cancelación de hipoteca de cualquier clase en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. 2º.- Que el sujeto pasivo no es el recurrente, sino el prestamista, al ser el que insta el documento notarial. 3º.- La base imponible está mal determinada al aplicar la regla establecida en el art. 11.2.c) del Texto Refundido de 1993, en vez de la regla general establecida en el art. 31, entonces vigente, de la misma norma, conforme al cual el valor que ha de atribuirse es el que derive de su objeto directo, cantidad o cosa valuable.

La Administración General del Estado sostiene la sujeción y no exención a Actos Jurídicos Documentados de la operación cuestionada, al haberse realizado antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000.

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos no controvertidos y relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

  1. - En fecha 21 de julio de 1999 se otorgó escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca a favor de los cónyuges Don Humberto y Doña Encarna. Esta escritura se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, junto con autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin expresar base imponible alguna.

  2. - No conforme la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, se practicó liquidación provisional, con una base imponible de 68.250.000 pesetas, que al 0,5%, resultaba una cantidad total a ingresar de 368.788 pesetas (2.216,46 €.).

  3. - Interpuesta reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación tributaria, fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid aquí impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del acto del Tribunal Económico Administrativo Regional es obvio que no puede ser estimado, ya que el hecho imponible que da lugar a la liquidación impugnada tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que declaró exentas del gravamen gradual tales operaciones de cancelación hipotecaria (artículo 45.I.B,18 ), pues como la reforma dice expresamente, y así lo transcribe el propio recurrente, las modificaciones introducidas por al norma los son con efectos de 1 de enero de 2001, y en este caso la escritura se otorgó el 21 de julio de 1999.

Hasta ese momento, el 1 de enero de 2001, era aplicable la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, conforma a la cual al adicionarse el párrafo 19 por la Ley de Activos Financieros, la exención claramente estaba referida a "la modalidad del impuesto que recae sobre las transmisiones patrimoniales onerosas" y no al que grava los actos jurídicos documentados; otro tanto parece que se quiere expresar en la Ley del IVA cuando se refiere a la "transmisión" posterior de los títulos; y, por el contrario, es en la Ley de Presupuestos Generales para 1988 cuando, claramente, se hace referencia a la exención de "la transmisión" y del "gravamen sobre actos jurídicos documentados..". La Sentencia de 27 de junio de 2002 incide en la misma doctrina, recordando que la Sala ".ha partido del tratamiento unitario que...

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