SAP Madrid 139/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00139/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 781 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CENTRO CLÍNICO BRUSELAS, S.L., representado por la Procuradora Sra. López Ariza y de otra, como apelado DOÑA Reyes, representado por el Procurador Sr. Villasante García, sobre reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009, cuya parte dispositiva dice: >.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CENTRO CLÍNICO BRUSELAS, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 29 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esa instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don José

Manuel Villasante García, en la representación acreditada de DOÑA Reyes contra la entidad CENTRO CLÍNICO BRUSELAS S.L., en reclamación de 80.000 euros, importe de los daños y perjuicios causados por las tres intervenciones de cirugía plástica -liposucción de miembros inferiores, abdominoplastia y mastopexiaaduciendo, por una parte, que nos hallamos en un campo de la medicina, en el que la relación médico-paciente puede calificarse como arrendamiento de obra o resultados y, por otra, en la falta de consentimiento informado.

La parte demandada CENTRO CLÍNICO BRUSELAS S.L., se opuso a la demanda, manteniendo que las intervenciones fueron correctas, que en ambas mamas se produjo una infección causada por la bacteria enterobacter cloacae, ajena al proceso quirúrgico, que la relación con la paciente es de medios y no de fines y que el consentimiento informado se llevó a cabo en debida forma, solicitando la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia, tras extractar la posición de las partes y reseñar la jurisprudencia aplicable con carácter general a la cirugía estética, considera que no se informó adecuadamente a la actora de las posibles consecuencias adversas de las operaciones, al llevarse a cabo tal información momentos antes de las intervenciones quirúrgicas, entendiendo igualmente que ha concurrido una mala praxis médica, por lo que estima íntegramente la demanda.

Frente a referida sentencia, CENTRO CLÍNICO BRUSELAS S.L. formula el presente recurso en el que, bajo un epígrafe previo, hace referencia a la procedencia de moderar la cantidad reclamada atendiendo a las manifestaciones llevadas a cabo por el perito propuesto por la demandada, en cuanto a las intervenciones de abdomen y muslos y su posibilidad de mejora. En su primer motivo de apelación, aduce error en la valoración de la prueba, en relación con la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia, de que la hoja del consentimiento informado le fue entregada a la paciente instantes antes de entrar en el quirófano, manteniendo la apelante que informó debidamente a DOÑA Reyes, quien además ya había sido anteriormente intervenida. Como segundo motivo de apelación se cuestiona el importe de la indemnización fijada en la instancia, pasando a examinar cada una de las intervenciones por separado. Así en cuanto a la intervención de muslos y abdomen, el propio perito de la actora, reconoce que el resultado es mejorable, pero no malo, lo que impide, por razones de coherencia, estimar la totalidad de lo reclamado, aplicando el criterio de valoración de la prueba pericial, establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la intervención en pechos, hace especial hincapié en la infección que sufrió la paciente que supuso, a su juicio, una ruptura del nexo causal con las complicaciones posteriores; añade que la teoría del resultado desproporcionado, tomado en consideración por la sentencia apelada, no implica la inversión de la carga de la prueba. En relación con la sintomatología psicopatológica alegada por la demandante a la hora de cuantificar la indemnización que reclama, se hace referencia al dato que consta en la historia clínica -la toma de Tranquimacín 2 mg.-, lo que a juicio de la apelante, pone de manifiesto que el cuadro de ansiedad trae causa de un estado previo a las intervenciones quirurgicas. Por último, con evidente carácter subsidiario, se refiere a la condena en costas, aduciendo que las evidentes dudas de hecho que el caso presenta, deberían haber dado lugar a que la Juzgadora de instancia hiciera uso de la facultad que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la otorga y no hacer tal condena. Concluye su recurso con la solicitud de que se dicte sentencia que tras revocar la de instancia, desestime la demanda en su integridad. Subsidiariamente, para el caso de no acogerse anterior pretensión y se mantenga la estimación de la demanda, interesa que no se haga expresa condena en costas.

DOÑA Reyes, se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Como puede apreciarse de la reseña de los motivos de apelación, dos son las cuestiones fundamentales que se plantean en el presente recurso: el consentimiento informado y la indemnización que, por daños y perjuicios, fija la sentencia de instancia, si bien al examinar esta cuestión se entra en la naturaleza jurídica de la medicina satisfactiva y se cuestiona la relación de causalidad entre la operación de mastopexia y su resultado, basándose en la existencia de una infección aparecida en el postoperatorio.

En cuanto al consentimiento informado en los supuestos de medicina satisfactiva, según señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de fecha 21 de octubre y 29 de Septiembre de 2.005, 4 de Octubre de 2.006 y 10 de Mayo, 17 de Abril, 6 de Julio, 4 de Octubre y 22 de Noviembre de 2.007, se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención, de manera que permita al interesado, paciente o cliente, conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta de que la misma es innecesaria, y ello obliga a mantener un criterio más riguroso, a la hora de valorar la información, que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención.

Por lo que se refiere al alcance y contendido de este deber que, en términos generales, proclamaban ya los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1.986 de 25 de Abril, General de Sanidad, la sentencia de 4 de Octubre de 2.007 lleva a cabo una recopilación de la jurisprudencia de la Sala 1ª en los siguientes términos:

de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.= Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de Abril 2.001 ; 29 de Mayo 2.003 ).= Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas.= Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención ( STS 15 de Noviembre de 2.006 )".

Retornando al caso de autos, dejando a un lado otras intervenciones posteriores tendentes a corregir el resultado obtenido, consta que DOÑA Reyes, fue intervenida el 16 de Septiembre de 2.004, de una liposucción de miembros inferiores, el 19 de Noviembre del mismo año, de una abdominoplastia y el 15 de Marzo de 2.005 de una mastopexia.

Los consentimientos informados obrantes a los folios 40, 58 y 73, son idénticos, correspondiéndose con un impreso, en el que la única particularidad relevante es la reseña del tipo de intervención que se va a llevar a cabo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 182/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • 19 Junio 2015
    ...11-enero-2012.Seccion 7ª.SAPValencia Seccion 8ª 18-junio-2012. El documento es un simple impreso con carácter genérico. SAPMadrid Seccion 11ª 8-marzo-2013. En segundo lugar la responsabilidad médica al no alcanzarse el Nos encontramos ante un arrendamiento de obra en el que se garantiza un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR