SAP Madrid 122/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013
Número de resolución122/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00122/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 822 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Claudio, Fernando, MUEBLES SANCHEZ GIL, S.A.

PROCURADOR: MARIA MARTA SANZ AMARO, FRANCISCO ABAJO ABRIL, MARIA MARTA SANZ AMARO

APELADO: Leovigildo

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados MUEBLES SÁNCHEZ GIL S.A. y D. Claudio representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y D. Fernando representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelado demandante D. Leovigildo

, representado por la Procuradora Sra. Gómez García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo conta la Mercantil Muebles Sánchez Gil, conta D. Fernando y contra D. Claudio debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente la suma total de 110.237,64 euros, condenando a los demandados al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante MUEBLES SÁNCHEZ GIL SA y D. Claudio, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales, con alteración de la causa de pedir por parte del actor. La demanda deja bien claro que la reclamación se basa en un contrato de préstamo y en la entrega de una cantidad de dinero derivada de ese contrato de préstamo. Ni se habla de préstamos anteriores, ni de que la cantidad no se hubiera entregado realmente, ni nada por el estilo ni similar. Esta parte contestó a la demanda negando la existencia de préstamo alguno así como, de forma muy trascendente para este recurso, la entrega de dinero alguno por parte del actor D. Leovigildo en virtud del contrato de préstamo en el cual fundamentaba su reclamación. La parte actora, aportó en la Audiencia previa, como más documental un recibo fechado en Agosto de 1979, y en el que intervenía incluso el padre de D. Fernando y de D. Claudio, en la forma siguiente : "Mas documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 265.3ª de la LEC, al ser de interés para el procedimiento puesto de relieve con la contestación. A) Recibo suscrito por los hoy demandados en que consta que ya con anterioridad habían percibido importantes cantidades de dinero, en préstamo por parte de de mi mandante, D. Leovigildo, en contra de lo manifestado en la contestación a la demanda." Es innegable que la representación del actor, en ningún momento presentó ese documento como base de su reclamación, ni que tuviera incidencia alguna en la causa de pedir, sino simplemente para ilustrar a la juzgadora acerca de una relación mercantil anterior entre las partes. A tenor del visionado del interrogatorio del actor D. Leovigildo, se aprecia como el mismo Señor Leovigildo, responde que en el año 79 entregó lo que pone en el documento de esa fecha, y repreguntado por SSª sobre si en el año 1992 entregó otra cantidad el Sr. Leovigildo responde que no, remitiéndose de nuevo al año 1979, señalando poco después algo muy trascendente dados los términos en los que luego se ha producido la Sentencia. Así el Sr. Leovigildo manifiesta que al no haber pagado los demandados "reconstruimos la deuda". Posteriormente esta parte le pregunta al Sr. Leovigildo si ese préstamo del año 1979 le había sido ya pagado mediante entregas en metálico y en entregas de muebles, el Sr. Leovigildo manifiesta que no, reconociendo, no obstante, tras aclaración de la Juzgadora, que se le pagó algo. A la vista de todo esto, resulta más que evidente que la parte actora ha modificado los términos en los que se planeaba el debate de la litis, y lo ha hecho indebida y extemporáneamente en el acto del juicio y a través del interrogatorio del demandante, extremo absolutamente inaceptable, puesto que ha causado una evidente indefensión a las partes demandadas. Es incorrecto que la Sentencia señale que se ha acreditado por los demandados el pago del préstamo de 1979, por la sencilla y evidente razón de...

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