SAP Girona 81/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha01 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 699/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 655/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Olot

SENTENCIA Nº 81/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, uno de marzo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 699/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. JULIA DURÁNTEZ VÁZQUEZ; y como parte apelada la entidad BENKEL PARK, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ALBERT ARREY CAPDEVILA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Olot, en los autos nº 655/2011, seguidos a instancias de la entidad BENKEL PARK, S.L., representada por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA y bajo la dirección de la Letrada Dña. YASMINA CÍVICO RUZ, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador D. JOAN ENRIC PONS ARAU, bajo la dirección de la Letrada Dña. JULIA DURÁNTEZ VÁZQUEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la entidad BENKEL PARK, S.L., contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) de fecha 20 de enero de 2007 concertado entre ambas partes con recíproca restitución de las prestaciones efectuadas condenando a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a satisfacer el importe de 9.365,29 # más los intereses legales desde cada una de las liquidaciones.

Se imponen las costas del proceso a la demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 10/7/12, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes.

La entidad BENKEL PARK SL, de carácter unipersonal, que cuenta con un capital social de 3.005,06# y tiene como objeto social la fabricación y elaboración de tripas de toda clase, así como su comercialización al por mayor y al detalle, domiciliada en Sant Joan les Fonts (Girona), actuando por medio de su administrador único D. Jesús Luis, solicitó de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL y obtuvo un préstamo hipotecario, que se instrumentó el 9/03/2007, por importe de 170.000#.

A los pocos días de ello, el nuevo director de la oficina bancaria que le había concedido el préstamo y un apoderado de la misma, ofrecieron al Sr. Jesús Luis un contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), que fue firmado el 20/03/2007. En el mismo se acordaba "el intercambio entre sí del pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo de Interés Fijo y un Tipo de Interés Variable sobre un importe Nocional y durante un período de duración acordado....El Tipo de interés Fijo era del 4,348%, mientras que el variable de referencia era el Euribor a 12 meses, siendo el periodo de las liquidaciones anual....".

Con fecha 10.03.2009 el Banco abono en la cuenta bancaria de Benkel Park sl la cantidad de 150,76# correspondiente al primer vencimiento, el 10/03/2010 el BPE cargó en la misma cuenta la suma de 4.121,15# correspondiente al segundo de los vencimientos y el 10/03/2011 el Banco volvió a cargar la suma de 5.394,90# relativo al tercer y último vencimiento.

Con tales antecedentes la entidad BENKEL PARK SL interpuso demanda de nulidad del contrato de permuta financiera con obligación de reintegro de la suma de 9.365,29# y tal petición fue totalmente estimada por la Sentencia del Juzgado Mixto nº 2 de Olot de fecha 10/07/2012, objeto del presente recurso de apelación.

La Sentencia se basaba, entre otras consideraciones, en la oscuridad y poca claridad del contrato firmado, ausencia de información clara y precisa sobre su contenido y alcance y error en el consentimiento por parte de la entidad demandante.

SEGUNDO

De la discrepancia del Banco Popular Español.

El Banco entiende que la Sentencia debe ser revocada por partir de un grave error de derecho, por encontrarnos frente a un derivado vinculado a un producto bancario concreto (préstamo hipotecario) y no concurrir, por ello, la exigencia de entrega de documentos preceptivos concretos que deba proporcionar al cliente.

Considera inexistente el vicio en el consentimiento por parte del cliente por haber estampado su firma con plena consciencia de la finalidad que perseguía, que no era otro que fijar el tipo de interés de su hipoteca (variable según Euribor) con otro más fijo del 4,348&. Hubo pues, según el recurso, una opción libre y voluntaria del cliente en orden a conseguir una estabilización de la cuota de financiación de la hipoteca.

Entiende el Banco que en año 2007 en que se ofertó el producto, la situación financiera era muy diferente a la actual con importante previsión de estancamiento de los tipos impositivos, si bien todo ello se truncó en 2008 con la quiebra de Lehman Brothers.

En todo caso, sostiene el recurso, que D. Jesús Luis, administrador único de la demandante, fue total y absolutamente consciente del producto que contrataba, de su finalidad y de su funcionamiento. De otro lado el Banco cumplió con sus deberes de información, que no eran otros que los recogidos en la normativa bancaria, en concreto la Ley 26/1988 de 29 Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Sostiene el Banco error de derecho en cuanto a la normativa de información por no considerar no aplicable la normativa MIFID que considera de aplicación única a los productos de inversión.

Concluye el recurso en que hubo plena información al cliente y que por todo ello, no concurre el error esencial e invalidante que conlleve la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés.

TERCERO

Consideraciones generales sobre el contrato de permuta financiera.

No es la primera vez que se enfrenta esta Sala a la consideración de este tipo de productos y de sus requisitos y consecuencias por su falta, y así en nuestra S 18 Febrero 2011, ya decíamos que estamos ante un producto financiero cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad, que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, que para su comprensión y correcta valoración se requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general, a quien le es lógicamente difícil de comprender el alcance económico que en determinadas circunstancias pueden tener, movimientos bruscos en los mercados o la decisión de cancelar antes del vencimiento. Es por ello que las entidades, que son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a su clientela, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera de su cliente, a fin de que éste comprenda, con ejemplos sencillos, el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada, o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada. Particularmente, deben cerciorarse de que sus clientes son conscientes de circunstancias tales como: a) el hecho de que, bajo determinados escenarios de evolución de los tipos de interés (bajistas), las periódicas liquidaciones resultantes de las cláusulas del contrato pueden ser negativas, en cuantías relevantes, en función del diferencial entre los tipos a pagar y cobrar en cada mensualidad; y b) en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato de permuta, la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuando mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y cobrar, para el período residual de vigencia de la permuta financiera. En cualquier caso, la manera específica en que se calculará el coste en esa situación. Y es que tanto el criterio que se usará para determinar el coste asociado a la cancelación anticipada de la permuta como el coste asociado a cada criterio constituyen una información trascendente para la adopción de decisiones de cobertura por parte de los clientes (y, en definitiva, para que valoren la conveniencia o no, de contratar el producto ofrecido).

Nos movemos de lleno en la práctica del sector bancario, que se caracteriza por la utilización generalizada de contratos de adhesión, con unas condiciones generales unilateralmente redactadas por las Entidades Bancarias que deben ser aceptadas por el cliente a la hora de contratar, sin posibilidad de introducir modificaciones o matizaciones...

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