ATS, 13 de Marzo de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:3422A
Número de Recurso102/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2012 resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276, que fue notificada a las partes y presentado por la parte demandante escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina el 26 de marzo de 2012, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de abril de 2012 fue admitido a trámite concediendo el plazo de quince días para la interposición del recurso. Esta Diligencia fue notificada a la parte recurrente el día 25 de abril de 2012.

SEGUNDO

En fecha 17 de julio de 2012 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "La Sala acuerda que procede declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por esta Sala el día 02/03/2012, en el presente rollo nº 2331/2011 y en consecuencia declarar firme la sentencia dictada por esta Sala.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso, remitido por correo administrativo, tuvo entrada en esta Sala del Tribunal Supremo el día 7 de mayo de 2012, escrito que tras ser enviado previamente por fax a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de junio de 2012, fue remitido a dicha Sala por conducto ordinario, teniendo entrada en la misma el día 9 de julio de 2012.

CUARTO

Por el Letrado D. Manuel Cárdenas Salamanca, en nombre y representación de D. Pedro Miguel se ha interpuesto Recurso de Queja contra el referenciado Auto de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en su día, interesando se anule dicho Auto y se sigan los trámites para proseguir con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1. Por la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina se recurre en Queja frente al Auto de 17 de julio de 2012 , notificado a la parte el 28 de septiembre de 2012, que declaró desierto el recurso casacional por falta de presentación del escrito de interposición dentro de plazo. Alega la recurrente que el escrito de interposición tuvo entrada en esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el día 7 de mayo de 2012, es decir, dentro del plazo de los quince días que finalizaba el día 18 de mayo de 2012. Efectivamente, ello es cierto como consta en los antecedentes de esta resolución. Lo que acontece, es que, en el presente caso, vigente la Ley de la Jurisdicción Social, el artículo 223.1 de la misma dispone la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación, siendo de destacar que, además del claro redactado del precepto, en la Diligencia de Ordenación de la Sala de lo Social de Cataluña, por el que se admitió el escrito de preparación del recurso, se decía, textualmente que : "Se concede a la parte recurrente o recurrentes el plazo común de 15 días para interponer el recurso ante esta Sala , a partir de la notificación de la resolución al Letrado Letrados designados D. Manuel Cárdenas Salamanca". Tanto la cifra 15 como las palabras esta Sala se destacan en "negrilla".

  1. Ante el redactado de la Ley y la expresa advertencia sobre el lugar de presentación del escrito de interposición del recurso, resultan inoperantes las alegaciones del recurrente respecto a que el procedimiento se había venido ante el Juzgado de lo Social por la Ley de Procedimiento Laboral, en vez de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la inercia de la presentación de los recursos ante los órganos superiores como disponía aquella, así como la también alegada posibilidad de subsanación. En efecto, como señala el más reciente Auto de esta Sala 14 de marzo de 2013 (recurso 108/2012), dictado en asunto sustancialmente idéntico, recordando el Auto de 5 de diciembre de 2012 Rec. 110/2012), el error en la presentación no es subsanable "porque los plazos son improrrogables, (articulo 43.3 de la Ley de Jurisdicción Social y artículo 134 de la L.E.C .) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, que no concurre en el presente caso, en el que lo único que se acredita es un error imputable a la parte". También se recuerda en el mencionado Auto de 14 de este mes de marzo, que en idéntico sentido han resuelto los Autos de 24 de septiembre , 11 de octubre de 2012 ( Recursos. 51 y 74/2012) y de 6 de febrero de 2012 (Rec 125/2012 ).

  2. Por otra parte, conviene advertir que, en cualquier caso el recurso terminaría por inadmitirse, pues habiendo recaído la sentencia que se pretende recurrir en materia de calificación de grado de Incapacidad Permanente", como recuerda el igualmente reciente Auto de inadmisión de esta Sala de 22 de enero de 2013 (rec. 127/2012) "ha de estarse en todo caso a la reiterada doctrina de la Sala IV, conforme a la cual las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 )."

Procede, por todo ello, la desestimación de la Queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 2012 , mediante el que se declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparó por dicha representación procesal.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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