STS, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª Zulima , Dª María Teresa y de la sociedad mercantil PROMAR D'IMMOBLES, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 14/2006 interpuesto contra el Acuerdo de 28 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM039 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la AVENIDA000 , NUM040 - NUM041 de Barcelona. Ha sido parte recurrida, la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil "22 ARROBA BCN S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Zulima , Dª María Teresa y de la sociedad mercantil PROMAR D'IMMOBLES, S.A., por escrito de 11 de enero de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 28 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM039 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la AVENIDA000 , NUM040 - NUM041 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona con motivo de la ejecución del PERI Llull-Pujades, aprobado definitivamente el 1 de junio de 2001, en desarrollo de la Modificación Puntual del PGM, aprobada el 27 de julio de 2000.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de enero de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2010, la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª Zulima , Dª María Teresa y de la sociedad mercantil PROMAR D'IMMOBLES, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia califica erróneamente el suelo expropiado como urbano sin urbanización consolidada, siendo en realidad, y conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley invocada, suelo consolidado con la condición de solar. Sostiene la recurrente, que la finca expropiada carece de aprovechamiento lucrativo y no está incluida en un ámbito de gestión que permita el reparto equitativo de beneficios y cargas, por lo que resulta inapropiada la legislación aplicada por el Tribunal a quo. En este mismo sentido se pronunció el perito judicial, según el cual el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Llull-Pujades Llevant, no modifica en ningún modo el suelo expropiado que, al tratarse de equipamiento, sigue afectado por el Plan General Metropolitano de 1976, y por tanto el aprovechamiento a efectos valorativos ha de ser el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que se localiza la finca, referidos al uso predominante y no el resultante del planeamiento, como afirma la Sentencia impugnada.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , modificado por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, toda vez que la Sentencia de instancia se acoge al valor de repercusión contenido en una ponencia de valores que resulta inaplicable, por cuanto han sido modificadas las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta en el momento de su elaboración. El hecho de que la Ponencia fuera elaborada con anterioridad a la tramitación del Plan Especial que justifica la expropiación, determina la pérdida de su vigencia, puesto que el módulo de repercusión catastral se aleja de la realidad urbanística existente, reduciendo el valor de repercusión y minusvalorando injustamente la tasación de la finca expropiada. Así lo entendieron y manifestaron los peritos actuantes en la instancia, quienes determinaron que para la fijación del justiprecio, el método a aplicar debía ser el residual.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 30 de la Ley 6/1998 , por cuanto la Sentencia de instancia, acogiendo el criterio del Jurado de Expropiación, aplica para la valoración de los terrenos expropiados, la deducción de unos gastos de transformación que no se corresponden con los del Estudio Económico del propio PERI. A juicio de la recurrente, debe prevalecer el contenido del instrumento de planeamiento por encima de la resolución del Jurado de Expropiación, aún cuando ambas resoluciones gocen de la presunción de acierto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil "22 ARROBA BCN S.A.", para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 8 de septiembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación mencionado, con expresa condenación a la parte recurrente a las costas procesales".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 14/2006 interpuesto contra el Acuerdo de 28 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM039 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la AVENIDA000 , NUM040 - NUM041 de Barcelona.

Los datos esenciales del pleito los recoge la Sentencia en el fundamento segundo:

"SEGUNDO.- 1. La resolución del Jurado fija en 2.538.598,32 euros el justiprecio de la finca teniendo en consideración: a) que la fecha de valoración es 17 de septiembre de 2003, fecha de recepción del requerimiento realizado por el Ayuntamiento a la propiedad para que se formule la hoja de aprecio; b) que el valor de repercusión del suelo ha de ser determinado mediante la aplicación de ponencias catastrales en vigor desde el 1-1-2002, teniendo en cuenta que la finca de autos se encuentra dentro del Polígono fiscal NUM042 ( DIRECCION009 ), estableciendo la Ponencia de Valores Catastrales un valor básico de repercusión de 509,96 euros/m2st, atendiendo a que se trata de un polígono fiscal heterogeneo y que la illa donde se encuentran los terrenos tiene fachada a la AVENIDA000 si bien actualizada la anterior cantidad conforme a la LPGE por el período 2002-2003 con un coeficiente del 1,02, obteniendo un valor de repercusión de 520,16 euros/m2st; c) valora una superficie de 3.257,42 m2, estableciendo en cuanto al aprovechamiento, en virtud del artículo 28.2 de la ley 6/98 , un techo edificable de 6311,58 m2st , esto es, adopta una edificabilidad de 1,9376 m2t/m2s, que se desprende del PERI del Sector Llull-Pujades, el cual comprende un total de 5 illes, 4 de ellas gestionadas mediante unidades de actuación y un subsector por sistema de equidistribución de beneficios y cargas, calculando por ello la media de los aprovechamientos del conjunto de los terrenos de este Plan Especial, para asegurar una valoración equitativa; d) deduce gastos de transformación urbanística, conforme al artículo 30 ley 6/98 , deduciéndolos de la totalidad del ámbito del PERI, obteniendo una media de 137,10 euros/m2, resultando una deducción de 865.317,21 euros; e) no valora las construcciones puesto que no existen.

  1. La demanda pretende la anulación de la resolución del Jurado en cuanto que: a) entiende que no procede la aplicación de la Ponencia de Valores Catrastales, porque dichos valores catastrales están desfasados respecto al valor de mercado, entendiendo que a la vista de las modificaciones del planeamiento, las Ponencias no recogen las nuevas condiciones urbanísticas, debiéndose aplicar por ello el método residual estático; b) que para hallar el aprovechamiento aplicable, no debe tenerse en cuenta el artículo 28.2 de la ley 6/98 sino el artículo 29, resultando del propio PERI un aprovechamiento de 2,7 m2t/m2s ; c) considera excesivos los gastos de urbanización deducidos por el Jurado, entendiendo que deben considerarse solo los previstos en la MPGM para este ámbito y no para los demás ámbitos considerados por el Jurado, solicitando por ello que se fije el justiprecio en la cantidad de 16.660.099,91 euros."

Sobre la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales señala la Sala que la aplicada por el Jurado fue aprobada el 12 de marzo de 2001 y publicada el 16 de abril de 2001, entrando en vigor el 1-1-2002, por lo que, habiéndose iniciado el expediente de justiprecio el 17 de septiembre de 2003, no puede considerarse que hubiera perdido vigencia por el transcurso del tiempo. También considera que no ha perdido vigencia por el cambio en el planeamiento que afecta a la finca por cuanto la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, de la que es concreción el PERI de Llull-Pujades Llevant, lo fue en el año 2000, con anterioridad a la aprobación de las ponencias, declarando la Sala que no se ha probado que con posterioridad se hayan alterado las condiciones urbanísticas allí establecidas.

En relación con el aprovechamiento urbanístico que debe ser aplicado, la Sala rechaza la pretensión de la parte de que se aplique la edificabilidad neta establecida en el PERI (2,7 m2/m2), por tratarse de suelo urbano no consolidado por la urbanización, por lo que debe ser aplicado la edificabilidad bruta, que para el ámbito concreto es de 1,9376 m2t/m2s), que es la que ha aplicado el Jurado.

En cuanto a los gastos de urbanización aplicables, considera que los establecidos por el Jurado no han sido desvirtuados teniendo en cuenta la clase de suelo en que se encuentra la finca de autos y el grado de consolidación existente, siendo aceptados los mismos por el perito en su informe al hallar el valor del suelo, tanto por el método residual como por aplicación de la ponencia de valores.

Finalmente, se desestima el recurso íntegramente.

SEGUNDO

En el recurso de casación se traen a colación mediante la articulación de tres motivos las cuestiones que fueron suscitadas en el debate procesal seguido en la instancia. Así, se alega la infracción del art. 29 de la Ley 6/1998 , por inaplicación, al haber admitido la Sala de instancia como aprovechamiento lucrativo aplicable el establecido en el PERI para el concreto ámbito de gestión, según dispone el art. 28.2 de la Ley 6/1998 , en vez de acudir a lo ordenado en el art. 29 (primer motivo); se alega en segundo término la infracción del art. 28.4 de la citada Ley , por haber tenido por vigentes las Ponencias de Valores Catastrales cuando dichas ponencias habían perdido vigencia por la alteración de las condiciones urbanísticas existentes en el momento de su aprobación, debiendo acudirse al método residual tal y como ordena el referido art. 28.4 (motivo segundo); y, en tercer lugar, manifiesta su disconformidad, alegando la infracción del art. 30 de la Ley 6/1998 , con los gastos de urbanización que le han sido aplicados.

En relación con el primer motivo se queja la parte de que se le aplica un aprovechamiento urbanístico que no es el que le corresponde legalmente, pues tratándose de suelo destinado a equipamiento y no estando incluido en ninguno de los ámbitos de gestión del PERI, debe procederse de conformidad con el art. 29 de la Ley 6/1998 y no con arreglo al art. 28.2 del mismo texto legal .

En cuanto al aprovechamiento que debe ser aplicado para la valoración de los terrenos expropiados, conviene recordar que debe tratarse de un aprovechamiento lucrativo, concepto que no se identifica necesariamente con edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. En este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a éstas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada. Ello significa que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas. Así lo hemos expresado en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2011, Rec. 1596/2008 .

En nuestro pleito es pacífico que el suelo expropiado es dotacional, no está incluido en ninguna de las unidades de actuación y carece por tanto de aprovechamiento lucrativo. El Jurado aplicó el art. 28.2 de la LSV , que establece que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior. Es decir, aplicó el aprovechamiento previsto en el PERI Llull-Pujades, obteniendo la media del distrito de actividades 22@bcn, y no la media ponderada del uso predominante del polígono fiscal donde la finca se encuentra, polígono fiscal DIRECCION009 , al carecer la finca de aprovechamiento lucrativo, tal como establece el art. 29. La solución del Jurado y de la Sala territorial, que la confirma, no es correcta. La previsión del art. 28.2 procede cuando el suelo es susceptible de aprovechamiento lucrativo, en los términos que hemos expresado anteriormente, pues de lo contrario debe aplicarse la previsión del art. 29, cuyo presupuesto es que no haya planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, que es precisamente nuestro caso.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

No deben correr igual suerte el segundo y el tercer motivo.

En el segundo motivo la parte denuncia la indebida aplicación de la ponencia de valores catastrales. A su juicio, aún cuando estaban vigentes temporalmente en el momento al que la valoración debe referirse, no lo estaban materialmente al haberse producido cambios en el planeamiento con posterioridad a su aprobación. Ese cambio de planeamiento sería precisamente el realizado por el PERI Llull-Pujades que da lugar a la expropiación.

La Sala sobre este punto sostuvo lo siguiente:

"2. Resta por determinar si es posible la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, a la vista de las modificaciones de Planeamiento operadas sobre el ámbito a que afecta la finca, debiendo ser resuelta en igual sentido desestimatorio que las anteriores cuestiones suscitadas, por cuanto consta en las actuaciones y así es reconocido por las partes litigantes que, el PGM de 1976 fue modificado para la renovación de las áreas industriales de Poble-Nou- Districte d'activitats 22@bcn- aprobado definitivamente por la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona en fecha 27 de julio de 2000; asimismo fue aprobado por el Plenario del Consell Municipal, el Plan Especial de Infraestructuras en fecha 27 de octubre de 2000. Este mismo organismo aprobó definitivamente en fecha 1 de junio de 2001, el PERI de Llull-Pujades Llevant, siendo modificado puntualmente en fecha 20 de diciembre de 2002.

La parte recurrente entiende que, dado que el PERI y su modificación puntual tuvieron lugar una vez aprobada la Ponencia de Valores Catastrales, aprobada el 12 de marzo de 2001 y publicada en DOGC en fecha 16 de abril de 2001, no puede aplicarse la citada Ponencia, al haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de elaborar las citadas Ponencias, argumento que debe ser desestimado, puesto que como hemos señalado en anteriores resoluciones de esta misma Sección, es necesario acreditar la existencia de un cambio sustancial de la situación y condiciones urbanísticas de la finca afectada para determinar la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales, sin que el mero cambio de calificación, entre otras circunstancias, pueda suponer per se una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de fijar los valores catastrales de dichas Ponencias, limitándose la parte actora a manifestar, con apoyo en el dictamen acompañado a la demanda, que se ha producido una modificación de las condiciones urbanísticas pero sin especificar cuales son las mismas que determinen la afectación de los valores de la ponencia catastral, limitándose a señalar que no se contempla la zona 22@, por lo que las fincas de este ámbito están incluidas en Polígonos fiscales diferentes que determinan usos predominantes diferentes, manifestaciones de la recurrente que no desvitúan las conclusiones del Jurado en cuanto a la aplicabilidad de la Ponencia, ya que aunque es cierto que el PERI y su modificación puntual se aprueban con posterioridad a la Ponencia de Valores, éstos instrumentos se aprueban en desarrollo de la Modificación del PGM de Barcelona, que tuvo lugar en el año 2000, por tanto, anterior a la aprobación de la Ponencia de Valores Catastrales, sin que se haya acreditado que la misma no recogía los supuestos previstos en dicha modificación del PGM para el sector afectado, siendo a su vez ésta modificación la que concreta los parámetros edificatorios que luego van a ser desarrollados a través de planes especiales que recoge sus previsiones, tal y como se desprende del artículo 16 de las NNUU de la MPGM acreditación que tampoco se produce tras la prueba pericial practicada, debiendo resaltar además que la edificabilidad asignada es precisamente la que acoge la parte recurrente para determinar el valor del suelo.

Como decimos, la prueba pericial no ha acreditado la inaplicabilidad de la Ponencia por modificación de las condiciones urbanísticas, ya que aunque señala el perito que la modificación del PGM en el ámbito de las áreas industriales de Poblenou, tenía el objeto de renovar el tejido industrial transformándolo en un nuevo distrito de actividades relacionadas con el conocimiento y las tecnologías de la información y la comunicación denominado distrito 22@bcn, y que los valores de la ponencia aprobados un año mas tarde (todavía no se habían aprobado los PERI correspondientes a los diversos ámbitos) poco o nada podían contemplar en su cuantificación de este importantísimo cambio de uso, debe entenderse que estas consideraciones del sr. perito padecen de justificación suficiente que las apoye, por cuanto efectivamente dicha modificación tuvo lugar casi un año antes de la aprobación de las referidas Ponencias, sin determinar cuales han sido los parámetros que no han sido tenidos en cuenta en la Ponencia que determinen una modificación de condiciones urbanísticas aplicables a la finca de autos, apoyando esta conclusión a la que llega la Sala, no solo esta falta de especificación de la modificación producida sino también lo manifestado por el perito en aclaraciones y que ha sido resaltado en los párrafos precedentes, al indicar que el PERI del sector Llull-Pujades, de conformidad con el artículo 16.2 NNUU de MPGM es uno de los planes especiales a través de los cuales corresponde desarrollar las previsiones de la referida Modificación del PGM, estableciendo el artículo 16.4 los aprovechamientos urbanísticos que podían patrimonializar las fincas situadas en el ámbito de dicho PERI, el cual se limitó a situar sobre el terreno los aprovechamientos urbanísticos previstos en el citado precepto así como a mantener, sin ninguna modificación, como sistema de equipamientos y espacios libres unos suelos, aproximadamente de forma triangular y delimitados por la Avenida Diagonal y las calles Llull y Selva de Mar, los cuales estaban afectados a equipamientos y espacios libres en el PGM de 1976, en cuyo ámbito se halla la finca de la actora.

Por tanto, en consideración a todo lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado."

Las fundadas razones de la Sala de instancia, sustentadas en la valoración de la prueba -documental y pericial- no han sido combatidas eficazmente en esta casación, en la que no se impugna la valoración de la prueba en ninguno de los motivos casacionales, limitándose la parte recurrente a reiterar los argumentos utilizados en la instancia para sostener la inaplicación de las ponencias de valores catastrales y fundar la procedencia de la aplicación del método residual para obtener el valor de repercusión del suelo. El motivo no puede ser acogido.

En el tercer motivo se alega la infracción del art. 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones por haber deducido el Jurado unos gastos de transformación que no se corresponden con los del Estudio Económico Financiero del propio PERI. Sobre los gastos de urbanización la sentencia señala que los establecidos por el Jurado no han sido desvirtuados, teniendo en cuenta la clase de suelo en que se encuentra la finca de autos y el grado de consolidación existente, siendo aceptados los mismos por el perito en su informe al hallar el valor del suelo, tanto por el método residual como por aplicación de la ponencia de valores.

Tampoco esta valoración de la prueba ha sido impugnada en casación, razón por la que el motivo debe correr igual suerte que el anterior.

CUARTO

La anulación de la Sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.d) LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de todo lo expuesto, es claro que debe mantenerse todo lo resuelto por la Sentencia impugnada y ahora casada a excepción de lo concerniente al aprovechamiento.

El aprovechamiento tenido en cuenta por el Acuerdo del Jurado -que es luego aceptado por la Sentencia impugnada- no puede considerarse ajustado a derecho, por lo que la pretensión formulada en la instancia por el recurrente debe ser acogida en este punto.

El perito judicial don Hermenegildo , Arquitecto, utiliza para sus cálculos también el aprovechamiento establecido en el PERI, por aplicación del art. 28.2 LSV , que según dijimos no es correcto. Este mismo aprovechamiento -2,7 m2t/m2s- es el que pretende el recurrente que se le aplique, al no aceptar la cesión obligatoria del 10% tenida en cuenta por el Jurado.

Ya vimos en anterior fundamento que no es posible aplicar el aprovechamiento previsto en los Planes Especiales de Reforma Interior para la valoración de aquellos terrenos que carecen de aprovechamiento lucrativo.

En cuanto a la aplicación de la cesión obligatoria del 10% por razón de estar sujeto el suelo a la transformación urbanística prevista en el PERI, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que no resulta admisible que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como señala la propia Sentencia de 15 de junio de 2012, Rec. 2130/09 :

"...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material".

Este criterio jurisprudencial es plenamente aplicable al caso, y, por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que los terrenos expropiados están en la AVENIDA000 de Barcelona, en un área plenamente consolidada por la edificación desde hace muchos años, como se deduce de las propias fotografías aportadas en el informe pericial y de lo sostenido por el perito, de donde resulta que dichos terrenos ya han soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones.

Concluimos que, habida cuenta que en las actuaciones no consta la necesaria información para determinar el aprovechamiento a efectos valorativos, la fijación definitiva del justiprecio ha de quedar diferida a ejecución de sentencia, donde se establecerá con sujeción a las siguientes bases:

  1. Se mantendrán todos los datos utilizados por el acuerdo del Jurado a excepción de los relativos al aprovechamiento.

  2. Como aprovechamiento a efectos valorativos, se estará al aprovechamiento que se deduzca de la media ponderada del uso predominante del polígono fiscal donde está inserta la finca expropiada.

  3. No se aplicarán cesiones obligatorias a los efectos de la valoración al tratarse de un suelo urbano consolidado aunque sujeto a transformación urbanística.

  4. El justiprecio, a fin de no incurrir en reformatio in peius , no podrá ser inferior al reconocido por la sentencia impugnada y ahora casada.

  5. Una vez calculado el justiprecio, se añadirán el premio de afección y los intereses legales que correspondan.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima , Dª María Teresa y de la sociedad mercantil PROMAR D'IMMOBLES, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 14/2006 interpuesto contra el Acuerdo de 28 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM039 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la AVENIDA000 , NUM040 - NUM041 de Barcelona, sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 28 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente número NUM039 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la AVENIDA000 , NUM040 - NUM041 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona con motivo de la ejecución del PERI Llull-Pujades, aprobado definitivamente el 1 de junio de 2001, en desarrollo de la Modificación Puntual del PGM, aprobada el 27 de julio de 2000, Acuerdo que anulamos, y declaramos el derecho del recurrente a un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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