STS, 16 de Abril de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:1742
Número de Recurso3308/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra el Auto de 8 de marzo de 2010 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 27 de octubre de 2009 que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la Pieza de Medidas Cautelares 141/2009 , dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 1487/2007 , que fue interpuesto contra el Acuerdo de 29 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, mediante el que se establece el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa nº NUM001 , correspondiente al proyecto "Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte Toledo. Clave: T8-TO-9001.C", en el término municipal de Olías del Rey, Toledo. Ha sido parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Arturo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, mediante el que se establece el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa nº NUM001 , correspondiente al proyecto "Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte Toledo. Clave: T8-TO-9001.C", en el término municipal de Olías del Rey, Toledo.

Incoado el recurso con el número 1487/2007 y al momento de deducir la demanda, la citada parte actora solicitó la adopción de medidas cautelares, siendo abierta y tramitada la correspondiente pieza separada nº 141/2009, en la que fue dictado Auto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 27 de octubre de 2009 , Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Se acuerda, como medida cautelar, requerir a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A. a fin de que proceda a consignar en la Caja General de Depósitos, a disposición de este Tribunal, la cantidad correspondiente a la diferencia entre la ofrecida en su hoja de aprecio y la establecida en la resolución de fecha 29 de junio de 2007, expediente NUM001 , por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo."

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, recurso que fue desestimado por la citada Sala y sección mediante Auto de 8 de marzo de 2010 .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 5 de mayo de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2010 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de 8 de marzo de 2010 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 27 de octubre de 2009 que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la Pieza de Medidas Cautelares 141/2009 , dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 1487/2007 , recurso que fue interpuesto contra el Acuerdo de 29 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, mediante el que se establece el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa nº NUM001 , correspondiente al proyecto "Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte Toledo. Clave: T8-TO-9001.C", en el término municipal de Olías del Rey, Toledo.

En los Autos impugnados se acuerda requerir a la mercantil Autopista Madrid-Toledo, S.A. para que proceda a consignar en la Caja General de Depósitos, a disposición de la propia Sala, la cantidad consistente en la diferencia entre el justiprecio ofrecido en la hoja de aprecio de la expropiante, ya abonado, y el justiprecio fijado Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alegando la infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 51 de su Reglamento, así como la jurisprudencia de aplicación.

En sustancia, alega la mercantil recurrente que la sentencia impugnada incurre en las indicadas infracciones por entender que, de acuerdo con los preceptos de referencia, en caso de litigio entre Administración e interesado en cuanto a la titularidad del bien expropiado, una vez ofrecido el pago del justiprecio por parte de aquélla, y ante la imposibilidad de hacerlo efectivo por no reunir el propietario los requisitos exigibles en el momento de otorgar el acta de pago, no existe otra solución que consignar el justiprecio. Criterio este que debe hacerse extensivo también cuanto el litigio se plantea entre la beneficiaria del expediente de expropiación y el interesado, como así lo avalan las resoluciones de esta Sala que la recurrente cita y reseña. Por otra parte, y a tenor de la legislación invocada, sostiene la recurrente que la obligación de consignar la cantidad del justiprecio solo se extiende sobre la parte del justiprecio respecto de la cual no existe conformidad de las partes, puesto que la controversia no se suscita entre la beneficiaria y el propietario de la finca, sino ente la beneficiaria y el Jurado de Expropiación. Además, señala la recurrente que el hecho de que la entrega de la parte de justiprecio sobre la que existe conformidad se califique de "provisional y subordinada al resultado del litigio" no debe interpretarse en la forma que lo hace el Tribunal a quo, pues es evidente que el pago es provisional en cuanto puede sufrir una variación, al alza o no.

Frente a ello, la mercantil recurrida opone que la línea jurisprudencial mantenida en la materia objeto de controversia, frente a lo que arguye la parte recurrente, aboga por conceptuar que la acepción "litigio" es aplicable también a aquellos supuestos como el presente en los que se discute fundamentalmente el "quantum" del justiprecio, sin exclusión ni limitación. Añade que si bien algunas de las sentencias que se invocan en el recurso parecen proclives a la tesis que sustenta la recurrente, sin embargo pronunciamientos posteriores y más recientes -cita las sentencias de 26 de mayo de 2005 , 13 de diciembre de 2007 y 1 de febrero de 2008 - establecen que la ejecutividad de los acuerdos del Jurado alcanza sólo en cuanto a la obligación de abono, no de consignación, a la cantidad concurrente, sin que la obligación de consignar equivalga a la de pagar.

Lo que se discute en esta casación, al igual que en otras anteriores que ya hemos conocido y resuelto, es si cabe tomar en consideración las previsiones contenidas en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa para adoptarlas como medida cautelar positiva específica en aquellos procesos en los que se impugna el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación, tal y como ha hecho la Sala de instancia.

TERCERO

Con independencia que esa posibilidad ya ha sido rechazada por esta misma sala Tercera y sección sexta en sentencia dictada el día 19 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 4451/2009 ), ocurre que en este caso consta a esta Sala casacional que en el recurso principal del que trae causa la pieza separada en que se dictó el auto recurrido se ha dictado sentencia en fecha 3 de abril de 2012 en la que se ha desestimado el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación, debiendo reseñarse que se había acumulado a dicho proceso el interpuesto por el propietario de la finca expropiada a que se refería el mismo acuerdo del Jurado, impugnando también dicho acto; recurso que en este caso ha sido estimado en parte en la mencionada sentencia. Y esta realidad no puede ser obviada a la hora de analizar el recurso.

Efectivamente, en nuestra reciente sentencia de 19 de marzo de 2010 (recurso de casación 2024/2010 ) hemos resuelto un asunto idéntico a éste y, por razones de unidad de doctrina y de tutela judicial efectiva, debemos ahora reiterar lo dicho argumentado para ello, que fue lo siguiente:

Como se declara por este Tribunal de Casación en sentencia de 18 de junio de 2009 -recurso de casación 5576/2006-, "es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo".

Se añade en la mencionada sentencia, que "constituye también criterio de este Tribunal, (que)... la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo... De modo que es claro que esos recursos de casación carecen de objeto."

CUARTO.- La doctrina expuesta ha de ser aplica al presente recurso, ya que la medida cautelar que se había solicitado por la parte expropiada carece de fundamento desde que se ha dictado la sentencia por la Sala de instancia, debiendo articularse la tutela cautelar, en su caso, por la vía de la ejecución provisional -ya definitiva- de la sentencia que puso fin al proceso en la instancia, en la que, como se dijo, se han visto atendidas, en parte, las pretensiones de la parte beneficiada con la medida cautelar adoptada.

Por esas mismas razones, la perdida de objeto del proceso ha de trascender a la parte obligada con la medida cautelar -la mercantil aquí recurrente-, en cuanto la obligación que en el Auto recurrido se le impone, precisamente a instancias de los expropiados en el procedimiento a que se refieren las actuaciones impugnadas, ha de acomodarse a la mencionada ejecución, en cuya institución procesal pueden quedar garantizados los derechos afectados con mayor amplitud que las garantías contempladas en los artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, que son los que centran el objeto del debate que se pretende reproducir en esta vía casacional.

En suma, aun cuando no nos encontremos con una medida cautelar de mera suspensión de la efectividad del acto impugnado, dictada ya sentencia cuya ejecución, puede ya ser interesada por los expropiados, carece de fundamento la garantía que se establece en los mencionados preceptos de la legislación expropiatoria, debiendo considerar que el presente recurso ha perdido su objeto y, dada la fase procesal en que nos encontramos, ha de suponer la desestimación del mismo.

.

CUARTO

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra el Auto de 8 de marzo de 2010 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 27 de octubre de 2009, que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la Pieza de Medidas Cautelares 141/2009 , dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 1487/2007 , y acumulado 82/2008 .

No se hace imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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