STSJ Comunidad Valenciana 3172/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3172/2012
Fecha20 Diciembre 2012

1 Recurso de Suplicación nº 1.879/2012

RECURSO SUPLICACION - 001879/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.172 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001879/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA, en los autos 000988/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de Joaquín asistido por el letrado D. Jesús Sanfeliu Donet contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS representada por la letrada Dª Mª Jesús Almenar Lluch, y UNION NAVAL DE VALENCIA SA e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ramón Castelló Navarro, y en los que son recurrentes MUTUAL MIDAT CYCLOPS, UNION NAVAL DE VALENCIA SA e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Joaquín, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL, con origen en enfermedad profesional y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual sobre la base reguladora anual de8.503,49 euroscon más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el 21 de mayo de 2.010 que deberá abonarle la Mutua CYCLOPS, a cuyo pago la condeno, la cual, como entidad directamente responsable, deberá constituir el capital coste que al efecto se determine por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como fondo de garantía de accidentes de trabajo absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a las empresas UNION NAVAL DE VALENCIA, SOCIEDAD ANONIMA e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRANEO, SOCIEDAD ANONIMAde las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Joaquín nacido el NUM000 de 1.948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, y estuvo prestando servicios como oficial de 2ª de carpintería naval en la empresa UNION NAVAL DE LEVANTE, SOCIEDAD ANONIMA desde el año 1.962 al 31 de diciembre de 1.998 en que pasó a situación de jubilación, siendo baja en la empresa, en la que a la fecha de celebración del juicio se mantiene. SEGUNDO.- Que la empresa UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A., hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO. S.A., fue sucedida en el año 1998 por la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A, La mercantil UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. fué fundada en 1924, dedicándose a la construcción y reparación de toda clase de buques y artefactos navales, y en 1998 su plantilla de trabajadores pasó por subrogación a la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A., constituida el 6-5-1998 y cuyo capital social ostentó inicialmente UNIÓN NAVAL DEL LEVANTE, S.A. El 4-2-1999 UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. cambió su denominación a la de INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., la cual vendió el 11-6-1999 la totalidad de las acciones de UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. a la mercantil UNIVERSAL YARDS, S.L.U. Las empresas UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. y luego UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A. han mantenido concertada la protección por contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS desde el 1- 7-1966 hasta el 31 -10-1999. TERCERO.-Que el demandante solicitó el del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 23 de octubre de 2.009 ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial de dicho Organismo, de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de médico de síntesis en fecha 14 de mayo de 2.010 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21 de mayo de 2.010 en el sentido de "a pesar de que el trabajador ha estado expuesto a una sustancia causante de enfermedad profesional y ejerciendo actividades con riesgo de contraerla, no ha desarrollado una enfermedad profesional que esté incluida en la lista establecida al efecto, ala que hacemos referencia en los hechos y fundamentos de este dictamen propuesta. En consecuencia no se encuentra afecto de incapacidad permanente por enfermedad profesional". El diagnóstico contemplado por el EVI era "otras afecciones de la pleura. Placas pleurales"y admitía que el trabajador desarrolló su profesión en construcción naval, en distintas actividades desde 1962 a 1999 en distintos trabajos (sección de carpintería en blanco) con exposición al amianto. La Entidad Gestora, por resolución de 23 de mayo de 2.010, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional solicitada. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16 de junio de 2.010 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8 de julio de 2.010. CUARTO.-Que el actor durante su prestación de servicios como oficial 2ª en la mercantil UNIÓN NAVAL LEVANTE, S.A (carpintería en blanco - carpintería naval-) ha estado expuesto directa e indirectamente en la realización de sus tareas, a la inhalación de fibras de asbestos, debido a la manipulación de material con contenido de amianto. La exposición directa se produjo como consecuencia de las tareas de corte de tableros rocalite, navelite, marinite, etc, cuyo contenido era de amianto, los cuales se suministraban en crudo y se chapaban en la prensa grande. La exposición indirecta a fibras de asbesto se produjo como consecuencia de la disgregación de material amiántico con emisión de fibras a realizada por el resto de oficios al ambiente (soldadores, albañiles, proyección de hangares....) que concurrían en un mismo espacio dentro del buque como eran los camarotes, de reducidas dimensiones y sin dispositivos de extracción localizada. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, substancias que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias. En el centro de trabajo pueden originarse aerosoles sólidos en forma de polvo (partículas o fibras) o humos (partículas vaporizadas) y aerosoles líquidos, pudiendo afectar tanto a las vías aéreas como al propio pulmón o a su recubrimiento pleural. No consta que en la empresa demandada actualmente exista algún puesto de trabajo concreto para un oficial 2ª carpintería, en el cual no exista riesgo de exposición a los indicados tóxicos. QUINTO.- Que en la actualidad, el demandante presenta placas pleurales calcificadas en ambos hemotorax compatible con afectación crónica por tóxicos sometido a control periódico por el servicio de neumología del Hospital Clínico de Valencia. A la exploración el aparato respiratorio se evidencia: TCtórax (17/11/2008): imágenes ganglionaries axilares bilaterales. No adenopatías significativas. Áreas de enfisema paraseptal en el parénquima pulmonar, sin nódulos ni zonas de condensación. Múltiples placas pleurales...

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