SAP La Rioja 43/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2013
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha12 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00043/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 61/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 43 de 2013

En LOGROÑO, a doce de febrero de 2013

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO nº 856/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 61/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO GARCIA ZABALA, asistida por el Letrado DON ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO y como parte apelada "LEVALTA S.L", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUIS BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de Octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que estimando la demanda promovida por LEVALTA, S.L., contra Doña María Milagros debo condenar y condeno a la demandada a cumplir el contrato de compraventa de fecha 19 de octubre de 2006 y, por ende, a pagar a la actora la suma de 652.608,12 euros más IVA, más los intereses de demora al tipo pactada a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos y todo ello con expresa condena en costas. Se imponen a la parte demandada las costas de la demanda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Milagros se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día24 de Enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado el día 19 de Octubre de 2006 entre doña María Milagros como compradora y la mercantil Levalta S.L. como vendedora, representada por don Cornelio, respecto de la vivienda en planta alta NUM000 tipo NUM001 con acceso por el portal nº NUM002 y con una superficie aproximada de 133,12 m2, 21,05 m2 de terraza en su planta y 135,81 m2 de terraza en planta bajocubierta, con anejo el trastero nº NUM003 en NUM005 NUM006 de 6,77 m2 aproximadamente y la plaza de garaje nº NUM004 en planta NUM005 nº NUM006, y que formaban parte de una promoción de 52 viviendas, trasteros, locales y garajes a construir por la mercantil Levalta S.A. en la parcela NUM006 del Proyecto de Compensación del Plan Parcial La Guindalera de Logroño, hallándose la finca gravada con hipoteca a favor de Caja Madrid, siendo el precio pactado de 697588,74 euros más el IVA correspondiente. Y condena a la demandada al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago, de 652608,12 euros más el IVA más los intereses moratorios pactados en el contrato.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a los hijos herederos del fallecido esposo de la apelante; vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita, al analizar el juez a quo la clausula rebus sic stantibus no alegada ni en la demanda ni en la contestación, e incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia de instancia la alegación de imposibilidad de cumplimiento del contrato por causa de fuerza mayor sobrevenida; error en la valoración de la prueba; y vulneración por inaplicación, de la Ley de Consumidores y Usuarios. Y suplica a la Sala se dicte sentencia que revoque la de instancia y dicte otra en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

La alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no alegada en la instancia, debe ser desestimada. Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de Febrero de 2010 : "En lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se trata de una excepción de carácter procesal que debió de ser alegada en el escrito de contestación a la demanda y resuelta en la Audiencia Previa, sólo en el entendimiento de que el hoy demandado no era el único obligado y que la presencia en su misma condición de demandada de ... resultaba imprescindible a los efectos de constituirse válidamente la relación jurídico-procesal. Es esta una cuestión no alegada en la instancia y no abordada en la resolución recurrida, que por lo tanto no ha de ser examinada en esta instancia, pues se infringiría lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y "tantum devolutum quantum apellatur", según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso( artículo 24de la Constitución Española )".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de Junio de 2011, referida al juicio verbal, pero aplicable en sus razonamientos trasladando el momento de alegación de la excepción al de contestación a la demanda en el juicio ordinario: "Para la resolución de la apelación planteada ha de tenerse en cuenta, que la demandada-recurrente en el acto del juicio verbal se limitó a manifestar su rechazo a las pretensiones de la demanda sin concretar las razones de su oposición ni plantear ningún tipo de excepción procesal. Ello determina que, con arreglo al principio de preclusión de los actos procesales ( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), haya de soportar los perjuicios derivados de su omisión o inactividad sin que pueda retrocederse en la práctica de actuaciones que correspondan a otra fase procesal ya fenecida, por lo que de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones "ex novo" quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demanda y contestación (en este caso formulada oralmente al inicio de la vista por tratarse de un juicio verbal), donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( T.S. ss. 6/3/90, 15/4/91, 25/2/95, 8/6/98, 18/9/99, 19/4/00, 8/5/01 ).

Lo expuesto es ya suficiente para desestimar el primer motivo del recurso en el que se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fundada en la deficiente constitución de la relación jurídico-procesal como consecuencia de no haber sido demandado ..., y ello en la medida en que dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la parte demandada en el acto de la Vista que, en los procedimientos que se sustancian por el cauce del Juicio Verbal, es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes( art. 443 LEC ), de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, ni el Juzgado se pronunció sobre una excepción que no fue sometida a su consideración, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso.

En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente...

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