STSJ Comunidad de Madrid 89/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución89/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0115372

Procedimiento Ordinario 802/2008 .

Demandante: AENA AEROPUERTOS, S.A.

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

D./Dña. Herminia y D./Dña. Bernardo

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 89/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 802/2008 interpuesto por la PROCURADORA Dña. LUCIA AGULLA LANZA en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS, S.A. y la PROCURADORA Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS en nombre y representación de Dña. Herminia y D. Bernardo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 30 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por ambas partes actoras en esta litis la Resolución de 30/10/2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM000, del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase, Expediente NUM001, sita en el término municipal de Madrid-Barajas., expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la citada AENA, acuerda un justiprecio total de 2.447.840,96 euros, además de los correspondientes intereses legales, y ello incluida la afección y determinadas instalaciones dentro de la finca.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 10.865 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general aeroportuario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos, estando situada en el Polígono NUM002, parcela NUM003, cual resulta de lo actuado.

El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid, sin tener fijado aprovechamiento el Plan Especial del AOE 00.02, que será fijado por convenio. El método de valoración es el residual dinámico por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 . El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 #/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 #/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, al valor unitario de suelo de 212,94 #/m2.

El Jurado considera que el suelo, aun calificado como no urbanizable, al estar destinado a la construcción de un sistema general, ha de ser valorado como si lo fuera, aplica el método residual dinámico y llega al resultado recogido más arriba.

Por su parte la propietaria del terreno sostiene, en síntesis, que, dadas las circunstancias del caso, ha de acudirse al método residual dinámico, conforme a su propia hoja de aprecio, lo que lleva a un justiprecio de

2.981.557,47 euros, incluido el premio del 5% de afección, todo ello en base al informe pericial que acompaña a aquélla, y sobre la base fundamentalmente de un aprovechamiento de 0,583 m2/m2, correspondiente al sistema aeroportuario de Barajas.

Tanto la Administración como la entidad beneficiaria, partes asimismo demandantes, solicitan la anulación de la resolución recurrida porque incumple a su juicio las normas de valoración contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo, puesto que no nos hallamos ante un sistema general que cree ciudad, debiendo ser aplicadas las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable prevén dichos preceptos, oponiéndose también a la aplicación del método residual.

SEGUNDO

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, el día 22 de mayo de 2012, confirmando la dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 2008 en el recurso contencioso-administrativo nº 2081/2003, se recoge la doctrina de ambas Salas en relación con la valoración del suelo expropiado para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en los siguientes términos: "... La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos: «1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998, el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado». Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.». El tercer fundamento de la sentencia alude al problema consistente en la idoneidad del sistema de valoración residual o sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral, llegando al mismo resultado que en otras resoluciones recaídas sobre el mismo proyecto, de estimar idóneo el sistema objetivo "cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conducta a la aplicación del método residual", exponiendo las razones de aplicación al supuesto planteado. Dice así el tercer fundamento de derecho de la...

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