STS, 2 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2164
Número de Recurso1270/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1270/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado, contra la sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 802/2008 y acumulado 968/2011, en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de octubre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/05", en el término municipal de Barajas. Intervienen como partes recurridas la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dña. Marí Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2013 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1.- DESESTIMAR los recursos contencioso-administrativos a que se refiere las presentes actuaciones significando que los intereses legales han de computarse desde el 17 de noviembre de 2005.

  1. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 5 de abril de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer seis motivos, al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se sustituya por otra en la cual se anule la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose la representación de Aena de impugnar el recurso, y solicitándose por la representación de la expropiada la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2008, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/05", en el término municipal de Barajas, señalando que su valoración debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratara por estar integrado en el Sistema General de Comunicaciones del Aeropuerto de Barajas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, y ello por la aplicación del método residual dinámico dada la pérdida de vigencia de la ponencia de valores, estableciendo un aprovechamiento de 0,36 m2/m2 y un valor del suelo de 212,94 €/m2, fijando un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 2.447.840,96 €.

No conforme con ello la expropiada formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda que se fije el justiprecio por aplicación del método residual partiendo de un aprovechamiento de 0,583 m2/m2 y un valor del suelo de 637,14 €/m2, cuantificando el mismo en 2.981.557,47 €, incluido el 5% de premio de afección, de acuerdo con lo solicitado en su hoja de aprecio.

Por su parte, la representación de Aena, también recurrente en la instancia, interesó que el suelo se valorase como Suelo No Urbanizable Común a razón de 20,14 €/m2.

Por último, el Abogado del Estado en su escrito de demanda, tras poner de manifiesto la aplicación del artículo 25 de la Ley del Suelo modificado por el articulo 104 de la Ley 53/02 , alegó la procedencia de la valoración del suelo como no urbanizable.

La sentencia de instancia, tras entender que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del Plan Director debía ser valorado como urbanizable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2012 , acogió el criterio seguido por el Jurado de valorar el suelo por el método residual por considerar que disponía de valores acreditados de referencia, identificados y cuantificados en su resolución, sin que ninguna de las partes hubiese practicado prueba alguna que acreditase el error del Jurado en sus operaciones o presupuestos de partida, por lo que debía prevalecer la presunción de acierto de goza dicha resolución. En relación al coeficiente de aprovechamiento a tener en cuenta, entiende que el aprovechamiento de aplicación es el considerado por el Jurado de 0,36 €/m2 y no el interesado por la parte, toda vez que cuando el sistema de valoración es el residual, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el previsto en el planeamiento (0,36) y no el que se aplicó para la hipótesis de falta de dicho planeamiento.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando seis motivos al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción que pasamos a examinar.

Denuncia la parte en el primero, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/02, en relación con el artículo 24 de la constitución , por entender que era preceptiva su aplicación dada la fecha de inicio del expediente expropiatorio, por lo que no puede mantenerse el criterio de valorar el suelo como urbanizable por establecer claramente dicha norma legal la obligación de estar a la clasificación del suelo aunque se trate de una infraestructura que sirva para crear ciudad, todo ello teniendo en cuenta que la finca expropiada no se encuentra incluida en ningún ámbito de gestión, por lo que la Sala de instancia, o bien, debía haber aplicado el artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/02 , o bien, debía haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad.

En el segundo motivo, formulado igualmente al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad con preterición del sistema de fuentes y de las garantías del proceso debido, y ello por entender que al no haberse aplicado el artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/02 se ha preterido el sistema de fuentes existente relativo al control de normas, tanto por negarse a aplicar el art. 163 CE , como por desconocer la eficacia de una norma plenamente vigente, todo lo cual le ha colocado en una situación de indefensión al no poder prever tal preterición del sistema de fuentes, todo lo cual conlleva la vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y del art. 1 Código Civil . Entiende el Abogado del Estado que al acoger la Sala de instancia la doctrinal del Tribunal Supremo por la que se mantiene la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma del art. 25 de la Ley del Suelo dada por la Ley 53/02 se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa y el principio de legalidad por inaplicación de la Ley y haber dado prevalencia a la aplicación de la jurisprudencia, que no puede considerarse fuente del derecho.

Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente.

No puede tener acogida lo manifestado por el Abogado del Estado, relativa a la vulneración del artículo 25 de la Ley del Suelo en la redacción dada por la Ley 53/02, pues ello no se corresponde con lo resuelto por esta Sala en anteriores recursos, como es el caso, entre otras, de lo recogido en sentencias de fecha 14 de noviembre de 2011, recursos 1778/2010 , 1160/2010 y 2064/2010 , referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría)" en las que se concluye lo siguiente:

"... En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que «con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal» .

Valorando lo que precede, concluye que «... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas»" .

Y termina afirmando que: "Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona la sentencia de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2001 del siguiente modo: "...la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como un exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha."

En consecuencia, es errónea la afirmación de que tras la entrada de la referida reforma del texto del artículo 25 de la Ley del Suelo haya que estar estrictamente a la clasificación del suelo a los efectos de su valoración. Dicho esto, determinar si un sistema general sirve para crear ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es mas, el Abogado del Estado no tiene en cuenta lo razonado en el fundamento tercero de la sentencia impugnada que se pronuncia expresamente sobre la aplicación por el Tribunal Supremo del artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/02 , reseñando expresamente la sentencias de 5 de julio y 6 de octubre de 2011 y 6 de abril de 2012 que consideraban que dicho artículo carecía de relevancia en los casos en que el sistema general servía para crear ciudad.

Por otro lado identifica el Abogado del Estado la vulneración del sistema de fuentes establecido en el Código Civil con la función complementadora de la doctrina jurisprudencial a la hora de interpretar y aplicar las leyes. En tal sentido, la jurisprudencia no es una fuente del derecho en tanto que su finalidad no es proveer al ordenamiento jurídico de normas legales, sino únicamente determinar la correcta interpretación de las mismas. En consecuencia, el artículo 1.6 del Código Civil no procede a reconocer a la jurisprudencia como fuente del derecho a la que se pueda acudir en defecto de ley o costumbre, sino que simplemente se asigna a la jurisprudencia del Tribunal Supremo una función complementaria del sistema de fuentes por medio de "la doctrina que, de modo reiterado, establezca al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", y esto es lo que ha hecho este Tribunal a la hora de interpretar el alcance de la nueva redacción del artículo 25 de la Ley del Suelo tras la reforma de la Ley 53/02.

En consecuencia, no es que se esté procediendo a aplicar una norma distinta en vez del mencionado artículo 25 de la Ley del Suelo , sino que se está procediendo a la aplicación de dicho precepto legal en los términos que la jurisprudencia estima correctos.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos primero motivos de impugnación.

TERCERO

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega, con infracción de los arts. 24 CE y 33 LJCA , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación de que el Aeropuerto de Madrid-Barajas no era una infraestructura que tuviese vocación de crear ciudad, al limitarse a reproducir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 en la que no se discutía la aplicación de la doctrina de crear ciudad.

Lo primero que se advierte respecto de este motivo de casación es su defectuosa preparación, pues no fue anunciada su interposición en el referido escrito, ya que el único motivo anunciado al amparo de la letra c) el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el escrito de preparación, fue la falta de motivación, con la sola referencia a los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , y nada se dice del vicio de incongruencia omisiva que ahora se denuncia en este motivo tercero.

Ello determina por si solo la inadmisibilidad del motivo.

No obstante, al mismo resultado desestimatorio se llegaría examinando el mismo.

Así, importa señalar que como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora.

En el presente caso, el Abogado del Estado, en su demanda de lesividad, alegaba que difícilmente se compadecía el concepto de infraestructura o dotación que contribuye a crear ciudad una infraestructura como el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando la competencia sobre la misma corresponde al Estado y el instrumento de planificación se elabora y aprueba por la Administración del Estado prevaleciendo sobre el planeamiento urbanístico y quedar excluida dicha infraestructura del control municipal por tratarse de una obra pública de interés general.

La Sala de instancia, sobre tal cuestión, tras remitirse a lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2012 , en la que se confirmaba otra sentencia de la misma Sala de instancia de 19 de diciembre de 2008 en la que se afirmaba que los aeropuertos son infraestructuras que crean ciudad y la procedencia valorar el suelo como urbanizable por el método objetivo, procedía a afirmar que " De lo expuesto se deduce que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del plan Director ha de ser valorado como urbanizable, pues se mantienen incólumes las razones tenidas en cuenta hasta el momento para llegar a tal conclusión ."

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre tal pretensión por lo que no cabe apreciar el vicio de incongruencia alegado.

CUARTO

En el motivo cuarto, formulado igualmente al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega, con infracción de los arts. 24 y 120.3 CE , y para el caso de desestimación del motivo anterior, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a dicho extremo al no contener los razonamientos por los que no se acogía los argumentos contenidos en la demanda de lesividad que justificaban que el Aeropuerto de Madrid-Barajas no era una infraestructura que tuviese vocación de crear ciudad.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

Al respecto, procede el Abogado del Estado a mezclar la falta de motivación con el acierto de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo procede, por remisión a lo expuesto en otro procedimiento resuelto por sentencia de la misma Sala de 19 de diciembre de 2008, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo (fundamento de derecho segundo), a concluir que el Aeropuerto de Madrid-Barajas es un sistema general que crea ciudad, y tras entender que no ha existido modificación de las razones para cambiar de criterio en relación al desarrollo del Plan Director de la 3ª Fase, concluye que el suelo debe valorarse como urbanizable. A su vez, en el fundamento de derecho cuarto, tras afirmar que la lesividad planteada por el Abogado del Estado había quedado resuelta por el contenido de los anteriores fundamentos de derecho, procede a razonar que la determinación del justo precio se ajusta a los preceptos normativos aplicables. La falta de conformidad con tal conclusión podrá ser cuestionada, o bien, a través de la impugnación de la prueba practicada, o bien, a través de la alegación de infracción de los preceptos que se entiendan infringidos de la Ley del Suelo, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación, y así se deduce de los propios razonamientos del motivo de impugnación en el que lo que se cuestiona no es, en si, la falta de motivación, sino la disconformidad con la misma.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la existencia de una valoración arbitraria de la prueba en relación con la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que crean ciudad, y ello por entender que los argumentos y pruebas de la demanda de lesividad relativos a la no aplicación de la doctrina de "crear ciudad" no han sido analizados en la sentencia ahora recurrida. Alega el Abogado del Estado que, ni por el régimen jurídico de los aeropuertos de interés general, ni por su funcionalidad, ni por existir una indebida singularización del suelo expropiado, procede entender que el Aeropuerto de Madrid-Barajas sea una infraestructura que sirva para crear ciudad, cuestiones todas ellas que han quedado acreditadas a través de la prueba aportada a los autos.

Como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, la naturaleza de la casación como un recurso extraordinario no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

A ello ha de añadirse por lo que se refiere la valoración de la prueba, que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ).

En el presente caso la Sala de instancia se remite a lo resuelto en su sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada en el recurso nº 2081/03 donde, en relación con las cuestiones ahora planteadas por el Abogado del Estado resolvía diciendo que " 1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre . 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998 , el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado». Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable ."

Añade la Sala, como ya se ha indicado antes, que en relación con esta tercera fase del Plan Director se mantienen incólumes las razones tenidas en cuenta en su momento para concluir que el suelo debe valorarse como urbanizable.

Pues bien, en aplicación de la doctrina constitucional reseñada, no basta para fundamentar una valoración arbitraria de la prueba, que la sentencia de instancia no haga un análisis de la prueba aportada por la parte, sino que la valoración conjunta de la misma sea irrazonable. Y no puede decirse que sean irrazonables las conclusiones de la Sala de instancia, que ante el planteamiento de nuevo por el Abogado del Estado de la cuestión relativa a la consideración del Aeropuerto de Madrid-Barajas, como un sistema general que crea ciudad, acude a la jurisprudencia de esta Sala, no solo abundante sino reiterada hasta la saciedad, de manera que constituye el punto de referencia al que se acude de manera general, para justificar la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad establecida por el Tribunal Supremo.

Las alegaciones que ahora formula el Abogado del Estado sobre el régimen de los aeropuertos, su funcionalidad en relación con el desarrollo urbanístico de la ciudad o su articulación en el planeamiento de la misma, son motivos que ya se examinaron, en lo preciso, por esta Sala al dictar las numerosas sentencias en las que se concluye que los terrenos expropiados al efecto deben valorarse como urbanizables. La especial atención que a tales circunstancias dedica la parte en sus argumentaciones no acredita una alteración de los hechos básicos tomados en consideración en su momento, ni justifica una valoración de la contribución del sistema general en cuestión a crear ciudad distinta de la reflejada en dicha jurisprudencia. Que la parte discrepe de la misma y entienda que puede ser otra, no permite calificar aquella de irrazonable o ilógica ni, en consecuencia, sustituir una jurisprudencia reiterada y constante en las diversas fases del Plan Director del Aeropuerto, por la apreciación subjetiva de quien recurre en casación.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el último motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 al haber valorado la Sala de instancia el suelo expropiado por método residual en vez de por el método objetivo, y ello por tratarse de suelo urbanizable que en la situación existente no permite acudir a valores de venta correspondientes a la zona o área, como tampoco se ha podido establecer el importe real de los gastos de urbanización.

Al respecto, la Sala de instancia procede a justificar la pertinencia de la aplicación del método residual en base al razonamiento expuesto en el fundamento de derecho segundo en el que se afirmaba que " Dicho esto se plantea, en segundo lugar, la cuestión referente al método concreto por el que se ha de realizar dicha valoración, puesto que el Abogado del Estado y AENA hacen referencia con carácter subsidiario a la aplicabilidad del método objetivo, aspecto en el que esta Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ), viene concluyendo que, mientras el método objetivo resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos, si dicha certeza existe debemos aplicar el método residual, tal y como en el supuesto de autos ha hecho el Jurado, que en otras ocasiones ha utilizado el método objetivo para este mismo proyecto expropiatorio, considerando que sí disponía de valores acreditados de referencia, que identifica y cuantifica en su resolución, partiendo de ellos para realizar los cálculos propios del método residual dinámico y ni la propiedad ni AENA han propuesto la práctica de medio de prueba alguno que acredite el error del Jurado en sus operaciones o presupuestos de partida, por los que ha de prevalecer la presunción de acierto de que goza su resolución. ", procediendo, a continuación, a determinar el aprovechamiento de aplicación por entender que el que procede es el de 0,36 previsto en el planeamiento y no el que se aplicó para la hipótesis de falta de dicho planeamiento.

En definitiva, lo que el Abogado del Estado ataca a través del presente motivo de impugnación, mas que la vulneración del artículo 27 de la Ley del Suelo , es la valoración de la prueba practicada en la instancia, a partir de la cual la Sala procede a concluir, a la vista de la prueba practicada, que se disponía en los autos de valores acreditados de referencia que permiten realizar los cálculos propios del método residual dinámico.

En consecuencia, el motivo, tal cual está formulado, no puede ser estimado ya que únicamente podría prosperar, previa alegación de la vulneración del art. 348 LEC , por valoración arbitraria de la prueba, lo cual tampoco cabría desde el momento en que en la propia sentencia objeto de recurso se procede a afirmar, en su fundamento de derecho cuarto, que el Abogado del Estado no ha interesado prueba alguna que demuestre la improcedencia de tal método de valoración independientemente de la mera afirmación de la inexistencia de producto inmobiliario finalizado en la zona, además de la existencia de diversas sentencias de la Sala donde se ha procedido a la valoración, por el método residual dinámico, del suelo afectado por el mismo proyecto expropiatorio al considerar que con el paso del tiempo y el progreso de la ejecución de la infraestructura, ya se disponía de tales valores de referencia.

No está de más señalar, que el referido método objetivo, que responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, constituye un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados. Pero en todo caso, es una modalidad de método residual legalmente establecido, para obtener el valor de repercusión del suelo, que solo se aplica en defecto de aquel método principal, de manera que la regla general es la sujeción al método residual y la aplicación del que la parte denomina objetivo, tiene como presupuesto la ausencia de valores ciertos y seguros en los términos indicados, que no puede predicarse de aquellos supuestos en los que, tanto el Jurado como la Sala de instancia, entienden suficientemente acreditados los valores aplicados al caso.

En consecuencia, procede desestimar este último motivo de impugnación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1270/2008 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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