STSJ Comunidad de Madrid 287/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:11276
Número de Recurso1169/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución287/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001169/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00287/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1169/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 563/2007

RECURRENTE/S:CAM

RECURRIDO/S: RANDSTAD PROJECT SERVICE SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 287

En el recurso de suplicación nº 1169/08 interpuesto por el Letrado LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en

nombre y representación de CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 10-

10-2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 563/2007 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por CAM contra, RANDSTAD PROJECT SERVICE SL en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10-10-2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la AUTORIDAD LABORA-COMUNIDAD DE MADRID contra RANDSTAD PROJECT SERVICE SL, SCHWEPPES SA, siendo parte las trabajadoras, Dª Fátima Y María Inmaculada debo absolver y absuelvo a las codemandadas de sus pedimientos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- SERVIMAX SERVICIOS AUXILIARES SA Y SCHWEPPES SA suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de telefonistas/recepcionistas el 29 de marzo de 1996. El servicio a prestar era la realización de las laborales de recepción y conserjería de la empresa SCHWEPPES por dos personas de lunes a viernes, una de 7,00 a 15,00 horas y otra de 15,00 a 20,00 horas. Se pacta un precio mensual y un precio por hora extra adicional.

SEGUNDO

SERVIMAX fue sucedida por la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA que a su vez el 2 de agosto de 2005 se escinde en dos sociedades, una de ellas RANDSTAD PROJECT SERVICE SL.

TERCERO

El 1 de abril de 2003 Dª María Inmaculada suscribe contrato de trabajo por obra o servicio determinado con UMANO SERVICIOS INTEGRALES con objeto la atención de llamadas telefónicas y consejería según contrato mercantil suscrito entre SCHWEPPES Y UMANO SERVICIOS INTEGRALES SAU. La categoría que se indica es la de azafata.

CUARTO

El 10 de junio de 2002 Fátima suscribe contrato por obra o servicio determinado con UMANO SERVICIOS INTEGRALES consistente en atención de llamadas, recepción de pedidos,gestión de reclamaciones y prevente telefónica en las instalaciones del cliente SCHWEPPES en Madrid, según lo establecido en el contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y UMANO SERVICIOS INTEGRALES SAU. En octubre de 2002 se nova el contrato pasando a ser contrato a tiempo parcial. La categoría que se fija es la de Auxiliar Administrativo.

QUINTO

Las trabajadoras tienen por labores la atención telefónica. Toman los pedidos realizados por teléfono y dan traslado de los mismos a los comerciales de Schweppes. Schweppes indica a las trabajadoras si deben poner en conocimiento de los clientes las ofertas de cada momento.

SEXTO

Los permisos, horarios, turnos, vacaciones y bajas por enfermedad de las trabajadoras son tramitados y concedidos por RANDSTAD. Existe una coordinadora de centro que pertenece a la empresa RANDSTAT que acuede al mismo con periodicidad mensual.

SEPTIMO

La formación sobre riesgos laborales es impartida por RANDSTAD.

OCTAVO

El 22 de marzo de 2007 se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la Autoridad laboral autonómica en procedimiento de oficio, tras haberse formulado acta de infracción por cesión ilegal.

El recurso contiene un solo motivo, amparado en el art. 191.c) LPL, en el que se alega la infracción del art. 53.2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/00 de 4 agosto, art. 15 del RD 928/98 de 14 mayo, Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, art. 148.2 de la LPL, jurisprudencia sobre presunción de veracidad respecto a las actas de la Inspección de Trabajo (sentencias del TS de 5-7-83 y 15-6-87 ), art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y art. 8.2 LISOS.

El art. 148.2.d) LPL establece que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada. En el recurso se alega asimismo la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, pero la jurisprudencia ha precisado que dicho valor se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (sentencias del TS de 7-10-97, 15-6-98 entre otras). No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante (sentencias del TS de 26-1-96, 4-2-97 entre otras). Por tanto estas presunciones se limitan a los hechos, y no a las conclusiones valorativas que sin duda son imprescindibles, como señala la recurrente, en las actas para poder imponer la sanción, pero a las que no alcanza la presunción de veracidad, por lo que en este aspecto se desestima el motivo.

SEGUNDO

La entidad recurrente aduce que, en cualquier caso, con los hechos declarados probados hay que apreciar la existencia de una situación de cesión ilegal, y por ello considera infringido el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores. En su redacción actual dada por ley 43/2006 establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

  1. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

El recurso de la Comunidad de Madrid alega, entre otras cosas, que la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICE S.L. carece de actividad o de organización propia y estable, pero esta circunstancia no consta en los hechos probados y al ser una de las que sirven de presupuesto para apreciar la cesión correspondía la carga de su prueba a la parte demandante.

Ahora bien, aun partiendo de la premisa de que la empresa contratista es empresa real con una organización e infraestructura propias, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-99, debe acudirse con fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS 19-1-1994 y 12-12-1997, ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como auténtico...

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