STS 500/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:4341
Número de Recurso2306/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución500/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Automotor Soria, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ruiz García y estando el acusado recurrente representado pro el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Soria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 14 de junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 16 de septiembre de 2003 el acusado don Jose María , guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, como vendedor concertó con la empresa AUTOMOTOR SORIA SL como compradora -cuyo representante legal es don Silvio -, la venta de un turismo de segunda mano marca SEAT LEON matricula .... WNC por importe de 11.569,48 €. Ante la confianza ganada por el acusado, dado que anteriormente ya había adquirido AUTOMOTOR SORIA SL otros vehículos a aquél de manera satisfactoria, procedió la compradora a abonar a don Jose María el importe íntegro del SEAT LEON con anterioridad a su entrega.- Ya con el dinero en su poder, el acusado, que nunca tuvo intención de efectuar las venta del turismo ni de proceder a su entrega a la compradora, aparentando solvencia, procedió a emitir un cheque con fecha 6 de octubre de 2003 con cargo a la cuenta número NUM000 de la que era titular en CAJA RIOJA, a favor de AUTOMOTOR SORIA SL por el importe referido de 11.569,48 €, dando a entenderles que procedía a la devolución del dineroentregado por el importe del coche. Dicho talón fue presentado al cobro, siendo devuelto por falta de fondos, generándose unos gastos de devolución de 231,39€. El turismo referido jamás fue entregado por el acusado a la compradora. Desde entonces, la compradora no pudo contactar con el acusado, pese a los intentos realizados a este respecto por AUTOMOTOR SORIA SL.- El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a don Jose María , como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.- Condenamos al acusado don Jose María a satisfacer a AUTOMOTOR SORIA SL la suma de

    11.800,87€ más los intereses legales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por entender que el Tribunal de instancia denegó una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación que proclaman los artículos 24 y 120 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, previsto en el artículo 24 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Este Tribunal iniciará el examen del recurso por los dos motivos que se formalizan por infracción de Ley, al amparo de los números 2º y 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivos que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal para excluir la tipicidad de la conducta del recurrente y solicitar una sentencia absolutoria, ya que de prosperar tales motivos sería innecesario el examen de los demás.

Respecto al invocado error en la apreciación de la prueba, ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar o dejar de consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el supuesto que examinamos, los documentos que se señalan en apoyo del motivo, además de gozar de tal carácter, pueden ser relevantes y afectar a la calificación delictiva de la conducta del recurrente, de ahí que proceda su consideración en los términos que se indican a continuación, como bien se señalapor el Ministerio Fiscal. Así:

  1. Del examen de los documentos, que obran a los folios 25 a 27, 33 a 35 y 39 y siguientes del rollo de Sala, resulta acreditado que Automotor Soria S.L. estaba integrada en un grupo de empresas dedicadas al mismo negocio, siendo gerente de todas ellas D. Silvio , habiendo mantenido el acusado recurrente relaciones comerciales con algunas de ellas;

  2. Del examen de los documentos que obran a los folios 30, 69, 85, 88, 89, 96, 97, 105, 106, 112, 117, 148 y 149 del rollo de Sala resulta acreditado que en varias ocasiones en las que el acusado había vendido algún vehículo a esas entidades, se había dejado sin efecto la operación, reintegrándose el importe abonado o anulándose el pago con un cargo en sentido inverso;

  3. Del examen de los folios 137, 139 y 141 del rollo de Sala resulta acreditado que el mismo día en el que se efectuó la venta del coche, al que se refiere el presente procedimiento, se vendieron otros coches por el acusado a la misma empresa; y en los siguientes 30 de septiembre y 13 de octubre se concertaron otras tres operaciones similares por ambas partes como consta a los folios 150, 151 y 148 del rollo de Sala y asimismo se efectuó la entrega de otros 46 vehículos mediante la puesta a disposición de las correspondientes llaves y documentación, como se infiere de los documentos que obran a los folios 28 y 29;

  4. Y como consta al folio 112 de las actuaciones, si bien es cierto que el día en el que se presentó al cobro el cheque no había fondos en la cuenta del acusado, lo que motivó su devolución, si había fondos suficientes a los dos días de su presentación al cobro.

    Estos datos o elementos que no se recogen en la sentencia son de interés y relevancia a los efectos de realizar con acierto el juicio de valor que permita sostener o rechazar la presencia del dolo antecedente en el que se subsume el propósito defraudatorio, al que se refiere la sentencia de instancia, o por el contrario se residencia, como igualmente se menciona en la sentencia recurrida, en un dolo "subsequens" de mero incumplimiento contractual.

    Incorporados, por efectos de este motivo, esos extremos al relato fáctico de la sentencia de instancia, procede examinar la influencia que tales inclusiones puedan representar en el juicio de valor alcanzado por el Tribunal sentenciador.

    Los juicios de valor o de inferencia pertenecen al ámbito interno de la persona, y alcanzar el secreto fondo de sus pensamientos sólo sería viable partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, juicio que es susceptible de ser revisado por el Tribunal Supremo como se expresa en la Sentencia de esta Sala 382/2001, de 13 de marzo , en la que se declara que los hechos subjetivos -animus necandi o posesión para el tráfico- constituyen juicios de inferencia revisables en casación por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en dicha materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (S.T.S . 30 de octubre u 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ).

    En el supuesto que examinamos en el presente recurso, completado el relato fáctico con los datos o elementos a que se ha hecho referencia con anterioridad, resulta probado que el acusado Jose María entregó a representante de la entidad AUTOMOTOR SORIA, S.L., por la compra de un vehículo, un cheque contra su cuenta corriente que fue devuelto por falta de fondos, sistema de pago que venía utilizando en múltiples operaciones similares, atendiéndose el pago de los cheques, como igualmente son muchas las operaciones de ventas de coche que hizo el acusado con dicha entidad, incluso en la misma fecha en la que se efectuó la que es objeto del presente procedimiento, siendo de destacar que existían fondos en la cuenta corriente dos días después de que hubiese sido desatendido y devuelto el cheque.

    Como bien señala el Ministerio Fiscal, al apoyar el recurso, la línea diferenciadora entre el ilícito civil yel delito de estafa vendrá trazada por la presencia o no de una inicial y previa intención defraudatoria, intención que estima dicho Ministerio está ausente en el presente caso, ya que del conjunto de las pruebas practicadas y del relato fáctico al que se han incorporado otras operaciones, puede deducirse lo siguiente:

  5. que el cheque se entregó con posterioridad al supuesto engaño; b) que era práctica nada infrecuente que las entidades que giraban en el mismo grupo empresarial de la sociedad acusadora, en sus relaciones con el acusado, deshiciesen las operaciones de venta de vehículos previamente concertadas, bien por deficiencias de los vehículos o por discrepancias con el precio inicialmente abonado (folios 30 y siguientes del rollo de Sala); c) que con la misma fecha de la operación de venta del vehículo, que determinó el presente procedimiento, se llevaron a cabo otras tres operaciones respecto de las cuales no consta queja alguna (folios 137, 139 y 141 del rollo de Sala); d) que el cheque, que tiene fecha 6 de octubre de 2003 , fue devuelto por incorriente con fecha 8 de octubre de 2003, constando que en fecha 10 de octubre, es decir dos días después, había un saldo a favor del titular de la cuenta por importe muy superior al de dicho cheque (folios 112 y siguientes de la causa); y e) que con posterioridad a la devolución del cheque se mantuvieron relaciones comerciales entre el acusado y las citadas entidades (folios 150 y 151 del rollo de Sala).

    Así las cosas, resulta mas fácil y lógico sostener, como juicio de inferencia, que no existía un propósito inicial de incumplimiento por parte del acusado que afirmar lo contrario y todo lo que se deja expresado se compadece mal con el exigible dolo antecedente.

    Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y absolver al acusado del delito de estafa al no concurrir los elementos que caracterizan a dicha figura delictiva, no siendo necesario el examen de los demás motivos del recurso.

    III.

    FALLO

    DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 14 de junio de 2007 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Siro F. García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

    En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Soria con el número 5/2007 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de junio de 2007 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, a excepción de los siguientes extremos que se elimina de los hechos que se declaran probados: "guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial"; "ante la confianza ganada por el acusado"; "que nunca tuvo intención de efectuar la venta del turismo ni proceder a su entrega a la compradora, aparentando solvencia"; "dando a entenderles que procedía a la devolución del dinero entregado por el importe del coche".

Y asimismo procede incorporar al relato fáctico los siguientes hechos: a) Automotor Soria S.L. estaba integrada en un grupo de empresas dedicadas al mismo negocio, siendo gerente de todas ellas D. Silvio , habiendo mantenido el acusado recurrente relaciones comerciales con alguna de ellas; b) en varias ocasiones en las que el acusado había vendido algún vehículo a esas entidades, se había dejado sin efectola operación, reintegrándose el importe abonado o anulándose el pago con un cargo en sentido inverso; c) el mismo día en el que se efectuó la venta del coche, al que se refiere el presente procedimiento, se vendieron otros coches por el acusado a la misma empresa; d) que el cheque, que tiene fecha 6 de octubre de 2003, fue devuelto por incorriente con fecha 8 de octubre de 2003, constando que en fecha 10 de octubre, es decir dos días después había un saldo a favor del titular de la cuenta por importe muy superior al de dicho cheque; y e) que con posterioridad a la devolución del cheque se mantuvieron relaciones comerciales entre el acusado y las citadas entidades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por el único de la sentencia de casación.

Al dictarse una sentencia absolutoria procede dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en relación al acusado.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Jose María del delito de estafa de que fue acusado, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Siro F. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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