STSJ Cataluña 5496/2008, 3 de Julio de 2008
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8337 |
Número de Recurso | 3495/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 5496/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034770
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5496/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Vending Llobregat, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2007 y siendo recurrido/a Rogelio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 16-11-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en parte la demanda promovida por el trabajador Rogelio, declaro el despido improcedente, y condeno al empresario Vending Llobregat, S.L., según su elección, a readmitirle o indemnizarle con la cantidad de 2.378,33 €, más en todo caso el pago los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a aquélla y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación. La opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las circunstancias de antigüedad 20 de marzo de 2006, categoría profesional de especialista y salario de 1.015,28 € mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, percibiendo también dietas en cuantía, desde enero a septiembre del mismo año, por orden mes a mes, de: 353,32, 321,20, 353,32, 305,14, 337,26, 321,20, 353,32, 112,42 y 66,36 €; el en ejercicio de tales funciones se desplazaba en la zona del Baix Llobregat. Estuvo de baja médica del 12 de septiembre al 11 de octubre de 2007.
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El 11 de octubre pasado la empresa le comunicó mediante escrito la extinción del contrato de trabajo en este mismo día, alegando reiteradas quejas de clientes; el propio día 11 de octubre suscribió un escrito reconociendo haber percibido en el acto la cantidad de 1.058,93 € por los servicios prestados en la empresa hasta tal fecha, cantidad en la que quedaban cubiertos los conceptos de liquidación, saldo y finiquito, y declaraba seguidamente darse por, decía en sus literales términos, "saldado y finiquitado por cuantos conceptos pudieran derivar de la relación laboral con la citada empresa, renunciando a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno, quedando rescindida mi relación laboral con la citada empresa el 11-10-2007". A continuación, también en esta misma fecha, firmó un documento de liquidación y finiquito, por la dicha cuantía neta de 1.058,93 €, por los conceptos de enfermedad y partes proporcionales de pagas extraordinarias de verano y Navidad, con análoga cláusula comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que como primer motivo del recurso y bajo amparo en la letra b) del art. 191 de la LPL, se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el tenor que se oferta y que no puede estimarse al no evidenciarse de la lectura de los documentos que cita que el actor "aceptó la causa de despido", vide documentos a folios 42 a 44 de autos, no siendo documento hábil el libro de...
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