ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2970A
Número de Recurso1677/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL PUERTO DEPORTIVO LAS FUENTES presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 653/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 940/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinarós

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL PUERTO DEPORTIVO LAS FUENTES, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de junio de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de SOCIEDAD NAUTICA LAS FUENTES, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumple los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de los presupuestos de gastos de conservación y mantenimiento de puerto deportivo, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la indebida o errónea aplicación de la prueba de presunciones, art. 386 LEC . En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del art. 24.1 CE por error en la valoración de la prueba. En el tercer motivo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción también de los arts. 209 , 216 , 399 , 400 , 401 y 405 LEC y 24 CE .

    El recurso de casación contiene cinco motivos. En el primer motivo se alega la infracción del art. 1256 CC . En el motivo segundo se alega la nulidad de la cláusula resolutoria del Contrato Marco por infracción de los arts. 7 y 1258 CC . En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 1281 a 1289 CC por errónea e ilógica interpretación del Acuerdo Marco. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1124 CC , al no justificarse la justa causa para proceder a la resolución del Acuerdo Marco. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 4.1 y 3 CC , en relación con los arts. 392 , 396 y 398 CC y art. 24 LPH .

  3. - Procede examinar en primer lugar e recurso extraordinario por infracción procesal, que incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer:

    1. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la indebida o errónea aplicación de la prueba de presunciones, art. 386 LEC , por la sentencia recurrida para justificar la no comunicación de la resolución del Contrato Marco de 2007 a quien era el único legal representante de la asociación de Comerciantes del Puerto Deportivo las Fuentes.

      El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

      Con relación a la prueba de presunciones ha señalado la STS nº 400/2012, de 12 de junio de 2012 , que "... las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ) y con relación a su revisión por esta Sala, la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010 , RIP 764/2007 , entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005 ), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999 )" .

      En el supuesto analizado considera el recurrente que la sentencia recurrida ha acudido a la prueba de presunciones para justificar que el requerimiento resolutorio no se realizara en la persona del legal representante de la Asociación, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no ha acudido a las presunciones para tener por acreditados los hechos sino que ha extraído la conclusión de la prueba directa obrante en autos. La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, ha considerado acreditado que la resolución se comunicó a quienes habían actuado como representantes legales de los diferentes grupos de interés, y entiende, por las razones que expone, que es una comunicación válida a pesar de no haberse remitido al nuevo presidente de la Asociación de Locales, Sr. Cervera Sansano. La recurrente identifica el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

    2. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del art. 24.1 CE por error grave en la valoración de la prueba en cuanto a la comunicación del requerimiento resolutorio. Considera, en síntesis, la recurrente que no sólo las consecuencias jurídicas extraídas de las pruebas practicada son incorrectas, sino también el reconocimiento de la realidad de la remisión del escrito resolutorio, que no se atiende a las normas sobre la carga de la prueba y necesaria valoración de lo acreditado.

      El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

      Es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

      El recurrente, aunque formalmente utiliza la vía adecuada -vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-, sin embargo, no justifica que se haya dado una arbitrariedad o grosera valoración probatoria en la sentencia recurrida en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y lo único que evidencia es su intención de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, como lo demuestra la pretensión de que se valore de nuevo la prueba --testifical, documental y pericial--, lo que no es admisible.

    3. En el tercer motivo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la petición de condena al la elaboración conjunta de los presupuestos del Puerto.

      El motivo incurre en la causa de inadmisión de omisión el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ).

      Es doctrina ya reiterada de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto, de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo ( SSTS, entre otras, de 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ) subsanación sobre la cuestión que ahora se dice omitida que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente.

  4. - Entrando en el recurso de casación, el mismo incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer:

    1. En el primer motivo se alega la infracción del art. 1256 por la nulidad de la cláusula resolutoria del Contrato Marco de febrero de 2007 al determinarse, a través de dicha cláusula, que el contrato queda al arbitrio de la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A.

      En el motivo segundo se alega la nulidad de la cláusula resolutoria del Contrato Marco por infracción de los arts. 7 y 1258 CC , tanto en su vertiente de infracción con su ejercicio de buena fe contractual como por su carácter de cláusula abusiva, al estar puesta en beneficio exclusivo de una de las partes y pretenderse con su ejercicio volver a la situación de confección, aprobación y censura unilateral de los presupuestos impugnados, sin participación del resto de los afectados.

      Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y de los hechos posteriores a la firma de tal acuerdo, ha concluido que existió verdadera reciprocidad en el acuerdo suscrito y que la cláusula no fue impuesta en su exclusivo beneficio por Sociedad Náutica Las Fuentes para tener abierta una puerta al desistimiento unilateral del contrato sin causa alguna y así volver a redactar el presupuesto sin control ni participación del resto de los afectados, sino con la intención buscar soluciones negociadas a los problemas que surgieron entre los distintos núcleos de interés existentes en el puerto.

    2. En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 1281 a 1289 CC por errónea e ilógica interpretación del contrato Marco, al haber interpretando sus pactos en sentido contrario a lo que realmente se pretendía en relación a la confección de los presupuestos impugnados.

      El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente menciona en un mismo motivo como preceptos legales infringidos los arts. 1281 a 1289 CC . Esta práctica no puede ser admitida en casación, no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de todos los preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación. Tampoco está permitido, tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido. No está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ). Ni es función de la Sala averiguar en cuál de ellos se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

      El motivo cuarto incurre también en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente -como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011-, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan". No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, RC nº 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, RC nº 2790/1999 ). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial - que entiende, a la vista de la interpretación literal del contrato, que los citados acuerdos, entre el que se encuentra el referido a la elaboración conjunta de los presupuesto anuales del Puerto, tendrían vigencia mientras no fueran denunciados por escrito por alguna de las partes-- resulte manifiestamente errónea o arbitraria, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

    3. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1124 CC , al no justificarse la justa causa para proceder a la resolución del Acuerdo Marco, y solo poder acordarse ésta cuando concurra causa optativa reiterada y de tal entidad y gravedad que permita verificar la imposibilidad de la conservación del negocio.

      El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), al fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, que ha considerado acreditada, al excluir la conducta abusiva o fraudulenta de la demandada en la denuncia del Acuerdo Marco, la concurrencia de justa causa que justificó su resolución: la existencia de un objetivo retraso en el pago por parte de los locales comerciales de los gastos de mantenimiento y conservación del Puerto. Acuerdo que tenía precisamente como uno de los objetos buscar fórmulas para luchar contra la morosidad.

    4. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 4.1 y 3 CC , en relación con los arts. 392 , 396 y 398 CC y art. 24 LPH . Alega la recurrente que en el supuesto de que el Acuerdo Marco se entienda correctamente resuelto, la demandada debe ser condenada a la elaboración conjunta de los referidos presupuestos.

      El motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que el recurrente alega una cuestión no analizada por la sentencia recurrida, y aunque ha denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal la supuesta incongruencia de la sentencia, el recurso no ha sido admitido.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y firme la Sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL PUERTO DEPORTIVO LAS FUENTES contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 653/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 940/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinarós.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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